REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 25 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2004-000125
ASUNTO : IP01-R-2004-000125
PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. NAGGY RICHANI S.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer de la apelación de Autos interpuesta por la abogada Petra Padilla, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda de la ciudadana Rafaela Del Carmen Blanco, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 22 del Junio de 2004, y publicado en fecha 28 de ese mismo mes y año, con ocasión a celebración de Audiencia Preliminar realizada en asunto penal signado con el número IP01-P-2003-000116, que se le sigue a los acusados Yulimar Mercedes Blanco, Elisaúl Laguna Méndez, Euclides José Laguna Méndez, Alfredo José Cáceres Cermeño, Ernesto Francisco Gil, Maribel del Valle Rivero de Meléndez, Lismerbis Yaneth Gil, Rafaela del Carmen Blanco Mora y Danilo José Pulgar Rojas, por la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la que el mencionado Tribunal de Control, en Audiencia Preliminar, acordó incorporar por su lectura a juicio, Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales, acta de audiencia de presentación del imputado y el video o grabación de dicho allanamiento.
Se dio por recibidas las presentes actuaciones contentivas del instrumento recursivo en fecha 20 de Agosto del año en curso, y en esa misma fecha se designa como ponente al Magistrado Naggy Richani quien se encuentra supliendo la falta temporal del Abg. Rangel Montes.
Se ordenó emplazar en fecha 15 de Julio de 2004, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público para que conteste el recurso interpuesto, lo cual se produjo en fecha 23 de Julio del año en curso.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación, así como también de la contestación del mismo, interpuesto en fecha 23 de Julio del presente año por el Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público José Vicente Saavedra López, a tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”
Así mismo, el artículo 436 de nuestra Normativa Adjetiva Penal vigente dispone a su vez;
“Articulo 436.- Agravio. Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables...Omisis”
Lo preceptuado en los precitados artículos, marca de forma taxativa las causales de Admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del recurso. A su vez, dichas causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación del mismo), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio), y AUSENCIA DE AGRAVIO (del que recurre).
En tanto, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, es preciso deslindar cada uno de ellos por separados, en los capítulos subsiguientes del presente auto, a tales eventos;
LEGIMITIDAD DEL RECURRENTE
Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que la hoy recurrente interpone el presente recurso de Apelación de Autos, en su carácter de Defensora Pública Segunda del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por ende esta plenamente legitimada para recurrir a tenor de lo preceptuado en el artículo 433 en plena y eficaz relación con el literal a del artículo 437 Ejusdem, y así se decide.
A su vez, contesta el precitado recurso el abogado José Vicente Saavedra López, actuando en su condición Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el ordinal 14 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y encontrándose en la oportunidad procesal prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por ende emplazado como parte ante la interposición del presente recurso en el mencionado asunto, y como quiera que la única cualidad exigida por nuestro legislador adjetivo penal, para contestar un recurso de apelación que perjudica sus intereses intra-proceso, es la de ser parte en el proceso penal ventilado (en éste caso, el Ministerio Público), considera quiénes aquí se pronuncian, que la parte emplazada en el presente recurso tiene suficiente legitimación para contestar el mismo, y así se decide.
TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO Y DE LA CONTESTACIÓN DEL MISMO
Asimismo, del computo de los días transcurridos a partir del cual se notifica la publicación del auto apelado al recurrente (28 Junio del año 2004), certificado por la secretaria del Tribunal A quo, hasta la fecha de interposición del mencionado recurso (09 de Julio del este mismo año), transcurrieron solo 5 días hábiles en dicho Tribunal de Instancia, de lo que deviene que el medio recursivo fue introducido dentro del término de 5 días, lo cual, pese a la ausencia de constancia en actas de la boleta de notificación suscrita por la parte recurrente del auto aquí impugnado, no constituye obstáculo alguno para estimar efectivamente cumplido el supuesto de tempestividad en la interposición del presente medio recursivo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta y concordante relación con el literal “B” del artículo 437 Ejusdem, y así se decide.
A su vez, en atención a la contestación del pretendido medio impugnativo, se desprende de las actas que conforman el presente asunto, que el Fiscal del Ministerio Público, se dio por emplazado para la contestación del recurso el día 20 de Julio del presente año, interponiendo al efecto, tal escrito la contestación recursivo en fecha 23 del mismo mes y año, por ante el mismo Tribunal de Causa, siendo que al efecto del computo de los días hábiles transcurridos desde el emplazamiento del Fiscal hasta el día de interposición de dicho escrito contestando el recurso, solo transcurrieran 3 días hábiles en ese tribunal recurrido, (21, 22 y 23 de Julio), de lo cual deviene que fue contestado el recurso, al 3 día hábil de darse por emplazado, estando consecuencialmente dentro del lapso de tres días para contestar el recurso, como en efecto lo hicieran a tenor todo ello de lo dispuesto en el artículo 449 Código Orgánico Procesal Penal, siendo por ende tempestiva la Contestación del pretendido medio impugnativo a tenor de lo preceptuado a su vez, en el ya aludido literal “B” del artículo 437 Ejusdem, y así se decide.
IMPUGNABILIDAD y RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, proferida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 22 de Junio del presente ano, y publicada en fecha 28 del mismo mes y ano, deviene de que el mencionado Tribunal de Control, en Audiencia Preliminar, acordó incorporar por su lectura a juicio, Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales, acta de audiencia de presentación del imputado y el video o grabación de dicho allanamiento, por lo que constituyen efectivamente un motivo de recurrida a tenor de lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 447 del Copp, para cualquiera de las partes dentro de un proceso penal, en virtud de ser “prima facie”, un pronunciamiento judicial susceptible de impugnación a través del recurso de Apelación de Autos, cuya naturaleza impugnable se encuentra preceptuada literalmente, tal como lo propuso el recurrente, en el referido numeral 5 del precitado artículo, y así se decide.
AGRAVIO DEL RECURRENTE
Por ultimo, en atención a tal premisa de admisibilidad de los recursos, se evidencia del contenido que cursa en actas, que la parte recurrente lo hace, toda vez que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en Audiencia Preliminar, acordó incorporar por su lectura a juicio, Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales, acta de audiencia de presentación del imputado y el video o grabación de dicho allanamiento, pudiendo efectivamente causarle ello un agravio a su defendido, por lo que lo que estima esta Corte, que en efecto existe tal circunstancia de desfavorabilidad de la decisión proferida con respecto al hoy impugnante, requerida por demás, como uno de los presupuestos para la Admisibilidad del presente recurso, a tenor de lo preceptuado en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por tanto, en atención a lo antes motivado y tal cual lo pauta el artículo 437 del Código Adjetivo Penal, estrictamente relacionado con el artículo 450 ejusdem ésta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, ADMITE, el recurso de apelación de autos interpuesto por Petra Padilla, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda de la ciudadana Rafaela Del Carmen Blanco, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 22 del Junio de 2004, y publicado en fecha 28 de ese mismo mes y año, con ocasión a celebración de Audiencia Preliminar realizada en asunto penal signado con el número IP01-P-2003-000116, que se le sigue a los acusados Yulimar Mercedes Blanco, Elisaúl Laguna Méndez, Euclides José Laguna Méndez, Alfredo José Cáceres Cermeño, Ernesto Francisco Gil, Maribel del Valle Rivero de Meléndez, Lismerbis Yaneth Gil, Rafaela del Carmen Blanco Mora y Danilo José Pulgar Rojas, por la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad todo ello con lo pautado en el encabezado del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y asi se decide. Asi mismo, ADMITE por temporánea y legitima la interposición del escrito de Contestación del mencionado recurso, interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público Abg. José Vicente Saavedra, y así se decide.
En atención a tal admisión recursiva, esta Corte entrará a conocer al fondo y dictar la decisión a que haya lugar, y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase y Notifíquese a todas las partes del contenido de la presente decisión. Publíquese.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
LA JUEZA PRESIDENTE
DRA. GLENDA OVIEDO
MAGISTRADA TITULAR
DRA MARLENE MARIN DE PEROZO
MAGISTRADA TITULAR
DR NAGGY RICHANI SELMA
MAGISTRADO SUPLENTE Y PONENTE
ANA MARIA PETIT GARCES
La Secretaria
En fecha_______________se dió cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria