REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 25 de Agosto de 2004
AÑOS : 193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-R-2004-000003
ASUNTO : IP01-R-2004-000003
MAGISTRADO PONENTE MARLENE MARÍN DE PEROZO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir las presentes actuaciones, por motivo del Recurso de Apelación ejercido por la Abogada XIOMARA FRENELLIN OBERTO, actuando en su condición de Defensora Privada del procesado JUAN GABRIEL TROMPIZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.478.280, residenciado en la Comunidad Cardón Avenida N° 1, Casa N° 45, contra el Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en fecha 20 de Noviembre de 2003, motivado en fecha 24 de Noviembre de 2004, que ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO y QUE MANTENIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Ingresadas que fueron las antedichas actuaciones, dándole el tramite de ley, en fecha 24 de Marzo de 2004 se declaró PARCIALMENTE ADMISIBLE el Recurso, pasando así esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Explanó la Defensora que interpuso el Recurso de Apelación contra el auto dictado el 20 de Noviembre de 2003, por el tribunal Segundo de Control, en razón de que el Juez decretó la admisión total de la acusación presentada por el Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por los delitos de robo a mano armada y porte ilícito de armas y manteniendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; que en su criterio, el Juez Segundo de Control no verificó que estuviesen clarificados los elementos del Robo Agravado para llevarlos a un Juicio el cual le acarrearía un daño irreparable a su defendido JUAN GABRIEL TROMPIZ, y explicando que no concurren contra el mismo los elementos de convicción previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es improcedente la imposición de la privativa judicial preventiva de libertad ya que el delito por el cual debería ser llevado a juicio su defendido es el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por lo que solicitó le fuera revocada la mencionada decisión y en su lugar sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal.
CAPITULO SEGUNDO
CONTESTACION DEL RECURSO
Se evidencia de autos que notificado como fue el Ministerio Público, este no contestó, ni promovió prueba alguna en relación al escrito de apelación opuesto por la Defensora.
CAPITULO TERCERO
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO
En la audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en fecha 24 de Noviembre de 2003, dictó el siguiente pronunciamiento:
"…PRIMERO. DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA… Escuchadas como han sido las exposiciones de cada una de las partes en la Audiencia Preliminar, convocada por este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 20-11-2003, en el presente asunto penal seguido contra JUAN GABRIEL TROMPIZ SAEZ... por la presunta comisión del delito de robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal y porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 Ejusden, CESAR DAVID SMITH FLORES... por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal (sic)…
SEGUNDO. DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR… este Tribunal Segundo de Control… En la referida Audiencia Preliminar… Las defensoras: Xiomara Frenellin Oberto solicita se declare inadmisible la Acusación presentada contra su defendido y se le imponga una medida Cautelar Menos Gravosa, Sandra Blanco Colina opone la excepción de la acción promovida ilegalmente de conformidad a lo previsto en el Artículo 326 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y 28 Ordinal 4° Ejusden, por cuanto faltan fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la defensora observa no se acreditan. En atención a la solicitud defensiva antes planteada se hace necesario en primer lugar realizar un análisis lógico del Artículo 326 Ordinal 3° según la doctrina la imputación es la razón la base y el fundamento de la acusación. La atribución a una persona de la comisión de un delito delictuoso determinado es la razón de la acusación ya que solo puede ser acusado plenamente aquel de quién existan fundadas razones para suponer que ha cometido un delito (sic)… hay suficientes y fundados elementos de convicción que indican de forma indefectible la participación de los hoy imputados en los hechos que le reprocha el Ministerio Público es por lo que este Tribunal… Declara Sin Lugar la excepción opuesta por la Defensa de los Imputados. Y así se decide, todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal…
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal… Admitir totalmente la Acusación presentada en escrito de fecha 15-10-2003 por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público contra los Acusados JUAN GABRIEL TROMPIZ SAEZ… y CESAR DANIEL SIMITH FLORES (sic)… en virtud de que se cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 326 Ejusden, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal, en lo que respecta al Acusado GABRIEL TROMPIZ SAEZ, y por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 Ejusden, referente al acusado CESAR SMITH FLORES, en virtud de los hechos acontecidos el día 12-09-2003 (sic)… se procedió de seguidas con el procedimiento atinente a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por para su consecuencial admisión o no, de conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° ejusdem, al respecto la defensa publica del acusado CESAR SMITH FLORES, se opuso a la admisión de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de lo previsto en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal(sic)… esta juzgadora en primer término que el Articulo 330 ordinal 9no es claro por cuanto exige… Ahora bien el Tribunal de Juicio en la mencionada Audiencia, previo acuerdo entre las partes por vía excepcional puede prescindir de la lectura integra de la totalidad de las pruebas documentales, incorporadas por su lectura para el debate Oral y Público… este Tribunal… declara improcedente la solicitud de la defensa publica de no admitir las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público (sic)… se admiten por se legales, licitas, necesarias y pretinentes, todas y cada una de las pruebas ofrecidas por le Ministerio Público… se admiten todas las pruebas ofrecidas por las Defensoras… Así mismo se acoge el pedimento del principio de la comunidad de la prueba alegado por las Defensoras… este tribunal… Ordena la Apertura del Juicio Oral y Publico a los Acusados JUAN GABRIEL TROMPIZ SAEZ... y CESAR DANIEL SMITH FLORES… por los hechos anteriormente señalados…
CAPÍTULO CUARTO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De las presentes actuaciones se desprende que la impugnación versa sobre negativa de revisar la Medida Privativa Judicial de Libertad, y que admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público.
Esta Corte para decidir observa: de la decisión recurrida, en fecha 24 de noviembre de 2003, se observa que el Ad Quo, señala:
"De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal… Admitir totalmente la Acusación presentada en escrito de fecha 15-10-2003 por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público contra los Acusados JUAN GABRIEL TROMPIZ SAEZ… y CESAR DANIEL SIMITH FLORES (sic)… en virtud de que se cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 326 Ejusden, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal, en lo que respecta al Acusado GABRIEL TROMPIZ SAEZ, y por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 Ejusden, referente al acusado CESAR SMITH FLORES, en virtud de los hechos acontecidos el día 12-09-2003 (sic)… se procedió de seguidas con el procedimiento atinente a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por para su consecuencial admisión o no , de conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° ejusdem, al respecto la defensa publica del acusado CESAR SMITH FLORES, se opuso a la admisión de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de lo previsto en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal(sic)… esta juzgadora en primer término que el Articulo 330 ordinal 9no es claro por cuanto exige… Ahora bien el Tribunal de Juicio en la mencionada Audiencia, previo acuerdo entre las partes por vía excepcional puede prescindir de la lectura integra de la totalidad de las pruebas documentales, incorporadas por su lectura para el debate Oral y Público… este Tribunal… declara improcedente la solicitud de la defensa publica de no admitir las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público (sic)… se admiten por se legales, licitas, necesarias y pretinentes, todas y cada una de las pruebas ofrecidas por le Ministerio Público… se admiten todas las pruebas ofrecidas por las Defensoras… Así mismo se acoge el pedimento del principio de la comunidad de la prueba alegado por las Defensoras… este tribunal… Ordena la Apertura del Juicio Oral y Publico a los Acusados JUAN GABRIEL TROMPIZ SAEZ... y CESAR DANIEL SMITH FLORES… por los hechos anteriormente señalados…"
Tal como se evidencia del escrito recursorio, la parte recurrente señala que el Tribunal Ad Quo, mantuvo la Privación Judicial de libertad del Acusado y admitió la Acusación Fiscal, sin verificar que no estaban establecidos los elementos del ROBO AGRAVADO para llevarlos a un juicio que acarraría un daño irreparable a su defendido. No obstante, tal como lo decidió este Tribunal Colegiado en fecha 24 de marzo de 2004, la apelación fue admitida respecto al alegato de la defensa en cuanto a la admisión de la acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, más no en lo relativo al mantenimiento de la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad o negativa de revisión por parte del Tribunal de Instancia, ya que dichas decisiones son inapelables a la luz de lo dispuesto en el último aparte del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, de lo anteriormente transcrito se observa que efectivamente el Tribunal Instancia, al momento de resolver sobre la admisibilidad de la Acusación interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, contra los imputados de marras, no dió cumplimiento al requisito de la motivación de las decisiones y con la cual debe cumplir todo juzgador, por cuanto admitió la acusación incoada por el titular de la acción penal, dandole una calificación provisional a los delitos imputados como de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, siendo que de la relación circunstanciada de los hechos y de los motivos en que se funda no aparecen establecidos de una manera clara y precisa por qué consideró que los imputados habían incurrido presuntamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, asi como tampoco determinó cuales fueron las pruebas admitidas por haber sido promovidas por ambas partes, limitándose a una mera enunciación de admisión por considerarlas "licitas, útiles y pertinentes", sin clarificar cuáles eran, lo que se corrobora de la lectura de la decisión, que señaló expresamente:
"...por cuanto estos medios de pruebas han sido incorporadosal proceso sin violentar normas constitucionales, ni legales, ni utilizando metodos de coacción, ni represión, cumpliendo con la licitud, la pertinencia por cuanto guarda estrecha relación con los hechos que se ventilan en el presente asunto, la pertinencia por ser estos medios de pruebas funamentales para el esclarecimiento del hecho delictivo aqui suscitado (necesidad), en consecuencia se admiten por ser legales, licítas, necesarias y pertinentes todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. Asi mismo se admiten todas las pruebas ofrecidas por las defensoras..."
Y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional el contenido de la decisión que toma el Tribunal de Control al momento de celebrar la audiencia preliminar plantea el análisis, motivación y fundamentación de dos autos o providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos manifiestamente distintos, siendo la primera providencia la que contiene materia de fondo que está sujeta al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad y la segunda providencia referida al auto de apertura a juicio, el cual es inapelable por expreso mandato legal.
Con base en lo planteado, este Tribunal observa que del contenido del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los requisitos que deberá contener el auto de apertura a juicio, entre ellos, el de establecer una relación, clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición suscinta de los motivos en que se funda, así como las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes, estos pronunciamientos devienen de la primera providencia es decir, que el Ad Quo, esta obligado a fundamentar o motivar suficientemente y con base a lo alegado por las partes los fundamentos que lo llevaron a admitir la acusación planteada, a establecer cuales fueron los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Tribunal, a fín de que se de cumplimiento a los requisitos exigidos y que deberá contener el auto de apertura a juicio.
Por lo tanto, al no poderse inferir de la decisión recurrida cuales fueron los motivos por los cuales se consideró a los imputados incursos presuntamente en el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 460 del Codigo Penal, y al no haberse determinado de manera clara las pruebas admitidas conforme a lo pautado en el artículo 331 del texto adjetivo penal, se materializa el vicio de inmotivación y por ende incumplió el juzgador de Instancia el deber de fijar los limites fácticos y jurídicos del Debate Oral y Público por parte del Juez de Juicio.
En este sentido el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, en Sala Penal, en sentencia 369 10-10-2003, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León:
"...en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y a la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, tambien debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva." (negrilla de la Sala)
Con fuerza en lo anterior, este Tribunal Colegiado, considera que lo ajustado a derecho es declarar la nulidad de la decisión recurrida con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, y en consecuencia, se Ordena REPONER al estado de la celebración de nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto del que conoció la presente causa y Asi se decide.
CAPITULO QUINTO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Defensora Privada del acusado JUAN GABRIEL TROMPIZ SAEZ, anteriormente identificado y, en consecuencia:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR el presente recurso interpuesto por la Defensora Privada del Imputado JUAN GABRIEL TROMPIZ SAEZ, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: Se DECLARA LA NULIDAD DEL AUTO DICTADO por el Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Control en fecha 20 Noviembre de 2003 y Motivado el 24 de Noviembre de 2003.
TERCERO: Se REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de celebración de nueva Audiencia Preliminar, ante un Juez distinto del que conoció la presente causa.
En consecuencia remitanse las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada de la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 25 días del mes de agosto del año 2004.
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO
LA JUEZ PRESIDENTE
ABG. GLENDA OVIEDO
MAGISTRADO TITULAR
ABG MARLENE MARIN DE PEROZO
MAGISTRADO TITULAR (PONENTE)
ABG NAGGY RICHANI SELMAN
MAGISTRADO SUPLENTE
ABG. ANA MARIA PETIT GARCES
SECRETARIA DE SALA
En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
VOTO SALVADO
Quien suscribe, abogado NAGGY RICHANI SELMAN, en mi carácter de Magistrado Suplente de ésta Sala Principal de Corte de Apelaciones, disiente del criterio de mis compañeras de Sala, en relación a la dispositiva del fallo que antecede por las razones que a continuación expondré.
En fecha 12 de Enero del año en curso, se recibió por ante ésta Corte de Apelaciones, el presente recurso de apelación de autos interpuesto por la defensora privada del acusado JUAN GABRIEL TROMPIZ, siendo que en fecha 24 de Marzo de éste mismo año se admitiera el mismo parcialmente.
Tal admisión parcial de dicho recurso devino en razón de que la Magistrada ponente, acertadamente se percató de que uno de los puntos objeto del precitado recurso, fue la Apertura a Juicio Oral y Público que decretó el Tribunal a Quo contra los hoy acusados, en audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de Noviembre del año 2003, lo cual produce efectivamente la irrecurribilidad de dicho auto a tenor todo ello de lo dispuesto en el último aparte del artículo 331 en plena y eficaz relación con lo preceptuado a su vez en el literal “C” del artículo 437 del Copp, siendo así declarado.
Sin embargo en dicho auto de admisión del recurso, no se debió declarar parcialmente admisible dicho recurso, sino TOTALMENTE INADMISIBLE, toda vez que luego de analizar el entreverado y confuso escrito de interposición recursiva, en total contraposición por demás, con lo dispuesto en el artículo 435 del Copp al omitirse la indicación precisa de los puntos que se pretenden impugnar de la decisión recurrida, se puede apenas evidenciar que el otro punto denunciado como agravio por el recurrente, fue la negativa del A Quo en la sustitución o revocación de la Medida Cautelar Privativa por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su defendido, siendo ello el motivo de la revisión de fondo en alzada.
Ahora bien observa quién aquí disiente, que siendo dicha medida Cautelar Sustitutiva, solicitada en el escrito de descargo por la defensa, antes de la celebración de la audiencia preliminar a tenor de lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 328 Ejusdem, de ello deviene que la medida de privación Judicial estaba ya dictada ab inicio en el presente proceso, específicamente el día 15 de Septiembre del año 2003 en la oportunidad de la Audiencia Oral de Presentación de los Imputados, por lo cual sin lugar a dudas, lo que operaba de conformidad con lo preceptuado en ese mismo numeral 2 de mencionado artículo 328 del Copp era solicitar la revocación de tal medida de privación dictada ab inicio, tal como en efecto lo hizo la defensa, planteándolo así en su escrito recursivo y así debió ser entendido, y no la imposición de una nueva medida cautelar sustitutiva aún no decretada por el A Quo. En abundamiento de lo anteriormente planteado del extracto parcial del precitado numeral “2” del artículo 328 del Copp, éste refiere;
“Artículo 328 .- Facultades y cargas de las partes…
1.- Oponer…
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;…
Por lo que en consecuencia tal solicitud de revocatoria de medida Cautelar Privativa por una Medida Cautelar menos gravosa (sustitutiva ) efectivamente planteada por la defensa privada de uno de lo acusados, antes de la audiencia preliminar, en uso de la facultades que legalmente le otorga el artículo 328 del Copp, y cuyo pedimento (revocatoria de la medida de privación dictada, por una medida cautelar menos gravosa) fue NEGADO por el Tribunal a A Quo en la precitada audiencia, es entendida a criterio de quién aquí disiente, como una solicitud de revisión de medidas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, única disposición legal adjetiva que plantea “per se” la REVOCACIÓN o SUSTITUCIÓN de la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada ab inicio en el proceso penal, como en efecto fue en el caso in comento; previniendo de forma sabia, nuestro legislador penal adjetivo textualmente, lo siguiente;
“Artículo 264.- Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…
La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En atención a lo antes motivado, y al resaltamiento del acápite del citado artículo es que quién aquí disiente considera que la NEGATIVA de Tribunal A quo de revocar o sustituir la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada previamente, y cuyo pronunciamiento (negativa de sustitución de medida) se produjo con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, por mandato expreso del numeral 5 del artículo 330 del Copp, en Fase Intermedia, es a todas luces una decisión INIMPUGNABLE o IRRECURRIBLE, a tenor de lo preceptuado en el literal “C” del artículo 437 del Copp, en estricta y concordante relación con lo previsto en el 264 Ejusdem, produciéndose con tal admisión de un recurso de apelación en éstos términos de parte de ésta Alzada, una violación al principio de Seguridad Jurídica de las partes en un Proceso, desvirtuandose de plano el estado social de justicia y de derecho que consagra el artículo 2 de la Carta Fundamental.
Quedan aquí suficientemente plasmadas las razones del presente voto salvado, en el fallo que antecede.
LA JUEZ PRESIDENTE
ABG. GLENDA OVIEDO
MAGISTRADO TITULAR
ABG. MARLENE MARIN
MAGISTRADO DISIDENTE
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
SECRETARIA
ABG. ANA MARIA PETIT GARCES
En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria
ASUNTO: IP01-R-2004-00003.
FECHA: 25-08-04