REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 25 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2004-000100
ASUNTO : IP01-R-2004-000100
JUEZ PONENTE: ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 29 de Mayo de 2004, interpuesta por el abogado WILMER BRACHO PÉREZ, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Javier José Pérez Alvarado, Frank Alexander Reinoso, Jean Carlos Robles Castillo y Carlos Alejandro Espinoza, en contra del auto dictado en fecha 24 de Mayo del año en curso, por el Juzgado Primero de Control, el cual decreto la Privación Preventiva Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, a los ciudadanos antes nombrados.
Se ordenó emplazar en fecha 31 de Mayo de 2004, al Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abogado Jesús Alberto Dicurú para dar contestación al recurso interpuesto, lo cual no produjo.
El Cuaderno Especial se recibió en fecha 12 de Julio del año en curso, y en esta misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 05 de Agosto de 2004, fue admitido el presente recurso de apelación, avocándose al conocimiento de la causa los Jueces NAGGY RICHANI SELMA y GLENDA OVIEDO RANGEL en fecha 23 de agosto de 2003, en sus condiciones de Jueces Suplente y Titular, respectivamente, de este Tribunal Colegiado.
Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:
AUTO RECURRIDO
El auto recurrido es del siguiente tenor:
Declaración del imputados PEREZ ALVARADO JAVIER JOSE, venezolano, nacido en fecha: 29-12-1982, cédula de identidad 15.579.391, domiciliado en San Felipe estado Yaracuy, urbanización la esmeralda carrera 7 entre calle 2 y 3 , oficio: trabajo en una distribuidora de carga Inversiones Grado de instrucción: bachiller, hijo de Alicia Isabel Alvarado y Alfonso José Pérez, “ quien: primero quiero aclara el motivo por el cual vine a Punto Fijo, yo trabajo con una empresa que se llama Inversiones Troja, venía a ver un terreno porque voy montar una frigorífico en la Puerta Maraven, un señor llamado Jerónimo Martínez nos trajo es un taxista de Taxi Speed, veníamos viendo la zona, al rato nos llega una patrulla nos interceptaron, nos bajaron del taxi, le dijeron al señor que se fuera, nos montaron en una unidad, nos llevaron a un módulo, nos desnudaron, me quitaron mi esclava, mi anillo, allí nos atendió un inspector llamado Camarata, fuimos golpeados salvajemente, desnudos en interiores y se nos pidió un dinero, yo no tengo que pagarle nada a ese señor, nos informan que fuimos llevados a esa zona porque que habíamos robado una quinta y Camarata nos golpeó y había un señor que decía que le devolvieran los euros, tengo que aclarar que yo no tengo entrada policial, venía a montar un negocio y ya estoy desilusionado por lo que me ha pasado en esta zona, yo tengo un trabajo estable, no porto armas, nunca las he portado.”
Ante las preguntas formuladas respondió: trabaja en : Inversiones Trota. Que distribuye. R: carne. Donde queda. R: autopista vía San Felipe. En que consiste su trabajo. R: vendo carne y pienso montar un frigorífico. Tiene horario: yo me impongo mi horario. Cuando llegaste: el mismo día que fui detenido el día miércoles como a las dos de la tarde. Viniste a ver un terreno. R: si aparte de eso venía a comprar algo en la zona libre. Y tus amigos. R: Jean Carlos es amigo y es supervisor de una contratista y tiene más conocimiento y quería que me diera el visto bueno del terreno. En tu declaración dijiste que había gente pudiente en la Puerta Maraven, como sabes. R: yo vine hace tres meses a la playa, conocí la ciudad. Explique cómo si sólo ha venido una vez, piensa montar un negocio. R: usted conoce su materia yo la mía y es una buena zona de inversión. A los demás los conoces: si, a Jean Carlos lo conozco desde la infancia, a Alejandro un mes conociendo. Diga donde la aprehendieron. R. es una arepería, recuerdo que era algo así como el Arepazo. En que sector. R: Puerta Maraven. Usted señaló que venía en un taxi. R: si. Lo viene pagando desde Barquisimeto. R: si. Lo venían pagando los cuatro. R: si. Estaba en el vehículo o fuera de él cuando ocurrió la intersección. R: fuera del carro, estábamos viendo el terreno, ya veníamos de verlo, no teníamos mucho de haber llegado. Solicito sean tomadas las huellas de las armas que dicen que son nuestras y las comparen con las huellas de cada uno. Quien le cancela al taxista. R: yo era el que venía a ver el terreno. El taxista vio que fueron aprehendidos. R: si, el vio, arrancó para irse. Que le dice la policía. R: nos paran y dicen que es por el robo de una casa. En ese momento le dicen. R: no cuando llegamos a Punta Cardón. Portaba su documentación. R: si, nos despojaron de los zapatos, correa, franela, anillos, me quitaron mi franela, esta franela me la prestaron en el destacamento. Donde se iban a quedar: el taxista regresaba con nosotros. Donde se encontraron los cuatro en Barquisimeto. R: no, yo soy de San Felipe, es que no nos encontramos en el mismo sitio, Frank Reinoso se vino con el taxista desde Barquisimeto y nos pasa buscando a mi casa, Alejandro ya estaba, y Jean Carlos, lo pasamos buscando por su casa en la avenida Cedeño.
Declaración del imputado FRANK ALEXANDER REINOZO SOTO, venezolano, nacido en fecha: 1-07-73, cédula de identidad 10.814.339, domiciliado en Cabudare, estado Lara Av. la Mata urbanización la Trinidad dos, casa sin número verde con blanco, cerca de la Farmacia, más adelante hay un puente pequeño. Oficio: comerciante, ayudante de Jean Carlos hijo de José Rinozo y María Rinozo Soto.
De la declaración del imputado: JEAN CARLOS ROBLES CASTILLO, venezolano, nacido en fecha: 19-09-1979, cédula de identidad 13.268.116, soltero, tercer grado, domiciliado en calle Av. Cedeño calle dos, San Felipe, cerca de la Panadería San José, estado Yaracuy oficio: constructora Ronec , hijo de Carlos Robles y Loida Castillo, quien declaró lo siguiente:
“ vinimos hasta Punto Fijo, venía acompañando a Javier para unos terrenos que había en puerta Marañen, yo venía ver los terrenos para montar la Carnicería, cuando andábamos por allí, venía una patrulla nos llevaron hasta un destacamento que se llama Punta Cardón, nos llevaron, nos quitaron la ropa los teléfonos, nos pegaron, nos llamaron hasta la oficina y era un funcionario que pidió dinero y que nos soltaba, nosotros dijimos que no íbamos a pagar, luego llegó un señor preguntando por unos euros, al rato llegó el mismo señor con unas armas.” Ante las preguntas formuladas respondió:. Cuantas veces haz venido. R: primera vez. Quien lo contrató. R: Frank, nos vinimos desde Barquisimeto. Cuando llegaste. R: a las dos de la tarde. A que hora los detuvieron. R: a las dos y treinta. Donde te golpearon. R: en la espalda. Puede enseñar su espalda. R: si. De donde conoce a Javier. R: desde la infancia. A Frank. R: lo contrataron en la compañía, a Alejandro no lo conozco así mucho, es el ayudante de Javier. Quien pagó el viaje. R: entre todos. Ha tenido problemas anteriormente. R: no. Sabe disparar. R: no. Porta armas. R: no. De qué color es el vehículo. R: blanco. Como fue la aprehensión. R: veníamos de ver el terreno, cerca está una arepería, nos interceptaron y nos montaron en la patrulla. Quien le cancela R: Javier y yo. El del taxi se percató que fueron objeto de una aprehensión. R: si vio.
De la Declaración del imputado CARLOS ALEJANDRO ESPINOZA MENDOZA, venezolano, nacido en fecha: 03-02-1986, soltero, sin grado de instrucción, cédula de identidad 18.422.622, domiciliado en San Felipe Urbanización La Esmeralda calle entre uno, dos y tres, número 90 cerca de una casilla de policía, oficio: trabajo de caletero con Javier, manifestó no conocer a sus padres.
Por su parte la Defensa sostuvo a favor de sus defendidos: lo siguiente:“ se observa existen una gran cantidad de contradicciones en las actas policiales, además de ello el fiscal no atribuye una responsabilidad penal individual a mis defendidos, fueron preguntados por el Tribunal y por el Ministerio Público, solicito no se declare el procedimiento abreviado, y tomando en cuenta que el procedimiento abreviado solo se puede dar cuando no falten actuaciones por practicar y en este caso falta investigación por hacer, de igual manera podemos observar que no se han cumplido los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso mi defendido se somete a la investigación en el sentido de que se activen las posibles huellas que se encuentren en las armas incautadas y sean comparadas las mismas con las huellas de mis defendidos, en nuestra carta magna está establecida la libertad de tránsito, aunque tengan domicilio fuera del estado falcón, todos tiene un trabajo estable, actividades que realizar y solicito en este caso la procedencia de la aplicación de la libertad plena y en todo caso de no considerarlo el Tribual solicito la imposición de las medidas cautelares sustitutivas y el trámite por el procedimiento ordinario.
Acto seguido el Ministerio Público manifiesta lo siguiente: ratifico la privación preventiva Judicial de Libertad y no me opongo a que se tramite por el procedimiento ordinario, porque sirve para ser identificados porque se encuentran indocumentado en esta Audiencia. Luego el Defensor manifiesta que no están indocumentados, sus documentos personales les fueron despojados por la autoridad policial,Oída la exposición de las partes, así como la declaración de los imputados antes señalados con vista y análisis de las actas que conforman el presente asunto se puede inferir que se plantean dos escenarios contrapuestos con relación a los hechos narrados por los imputados declarantes, con lo que se infiere del contenido de las actas debidamente suscritas por los funcionarios actuantes, consta en autos seis actas contentivas de la actuación policiales quienes practican las diligencias iniciales en el lugar de habitación del ciudadano Agustín Martínez propietario del inmueble el día 19 de mayo del presente año ubicada en la avenida trece, casa N° 13-25 Urb. Zarabon donde se estaba cometiendo un delito en dicho inmueble, fueron aprehendidos flagrantemente los hoy imputados, quienes según versión policial no portaban documentación personal al realizárseles la requisa personal a los tres primeros de los nombrados se les incauta: una pistola Pietro Beretta, al segundo: un Revolver, Marca Smith Weesen, al tercero: un Revolver, pavon negro, marca Smitih Wessen y al cuarto :de los imputados nombrados un Koala Quickslilver contentivo de un reloj pulsera marca Citizen, un reloj pulsera marca Seiko, un radio portátil marca motorota, 21 par de zarcillo , 10 unidades de zarcillos, un prendedor, un dije, 11 brazaletes, 21 collares, todos presumiblemente de fantasía, consta acta de denuncia marcada con el numero 342, denuncia del propietario del inmueble donde señala la versión de los hechos, acta de entrevista del ciudadano presente para el momento de los hechos Juan Rubio Manuel y acta de entrevista de Jiménez López Héctor Segundo, donde se señala que los mismos sometieron a sus victimas a mano armada para perpetrar presuntamente el robo. Al contrastar estos dichos con los señalados por los imputados declarantes se determina que ciertamente los imputados provenientes de Estado Lara y Yaracuy se encontraban para ese día Hora y día en la Península de Paraguaná por las inmediaciones o adyacencias del lugar de los hechos señalando que se encontraban y fueron interceptados por una comisión policial, de dichas declaración se encuentran algunas contrariedades al viaje que realizaron los cuatro, así como ante ala preguntad e la cancelación del taxista que los condujo hasta la península de Paraguaná, fueron conteste que su documentación se las retuvo los funcionarios policiales y negaron las imputaciones fiscales. De todo lo señalado se infiere que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data su comisión coincide esta juzgadora con la precalificación de fiscal de un delito de Robo A mano armada contra la propiedad lo que se subsume perfectamente en el articulo 460 del código penal así como las armas incautadas las cuales entesta etapa cono se ha logrado demostrar su permisologia ni su propiedad configura el delito de porte ilícito de arma de fuego articulo 278 Ejusdem. Con relación a los tres primeros de los nombrados y con relación al ultimo el delito de Robo a mano armada pues no se evidencia que se hubiese incautado arma alguna Se evidencia de las actas la manera flagrante como se produce la detención de los hoy imputados fueron aprehendidos en el inmueble en referencia esta circunstancia hace presumir que son los presuntos autores o participes de la comisión del hecho que se le imputa con reilación altercar supuesta del articulo 250 del código orgánico procesal penal se analiza que dichos imputados no están radicados en la península de Paraguaná son procedentes de otros estados, no están debidamente identificados estamos en presencia de i un ilícito grave cuya pena de llegar a imponérsele supera los diez años, la gravedad el daño causado EL DAÑO PSICOLIGICO LA AMENAZA AL VIDA todas estas circunstancia hacen presumir que esta latente un peligro de fuga o de obstaculización del proceso por o que se considera procedente la solicitud fiscal de decretar la Privación preventiva judicial de libertad contra los hoy imputadas ya que se encuentran llenos los extremos de articulo 250 y 251 del Código Penal
ALEGATOS DEL APELANTE:
Alega el abogado Wilmer Antonio Bracho Pérez, en su escrito recursivo:
Denuncia el recurrente la falta de motivación por cuanto:
El Juzgador A Quo, tomo la decisión que es objeto de esta impugnación, sobre la base de la contradicción del contenido de las actas policiales, cursantes en autos y el dicho de su defendido, refiriéndose además que los imputados no están radicados en la Península de Paraguana, son procedentes de otro Estado.
Asimismo manifiesta el recurrente que el Juzgador no hace mención del referido análisis y comparación entre cada uno de estos, careciendo de una absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos de convicción, mas aun cuando de dichas actas policiales se desprenden una serie de contradicciones entre si, y como compararlas con la declaraciones de los imputados por algunas contrariedades al viaje que realizaron los cuatros a esta ciudad, así como ante la pregunta a la cancelación del taxista que los trajo a la Península de Paraguaya; señala el recurrente que esta ultima parte le parece impertinente puesto que solo dos de los imputados declararon, como sacar conclusiones atinentes al conocimiento de los cuatros.
Por otro lado alude el recurrente que lo que respecta al pago del taxi fue claro que su defendido Javier José Pérez, contribuyo y le hizo el pago al taxista, tal como lo expresa las declaraciones de los dos; manifiesta así el recurrente que es elemental conocimiento del derecho que la condición del imputado lo hace un sujeto incoercible del proceso penal, no tomando en consideración esa Juzgadora otro aspectos que evidencian improbabilidad de elementos de convicción que arrojen alguna presunción de participación de sus defendidos en el hecho punible objeto de la investigación.
Continua alegando la Defensa que la decisión impugnada se evidencia insuficiencia para formar una decisión motivada, lo que significa a sus dichos que se esta en presencia de una decisión infundada, por no haber resuelto en forma expresa, positiva y precisa respecto a lo alegado y probado en la audiencia de presentación y de lo exigido por la ley.
Denuncia el recurrente a su vez, la errónea aplicación por parte de la Juzgadora A Quo del precepto establecido en el articulo 250 N° 2 del Código Orgánico Procesal penal pro cuanto:
El Juzgador A Quo, tomo la decisión que es objeto de esta impugnación, sobre la base de la contradicción del contenido de las actas policiales , cursantes en autos y el dicho de su defendido, refiriéndose además que los imputados no están radicados en la Península de Paraguaná , son procedente de otro Estado.
Alude el recurrente que el escrito presentado por el Ministerio Público al Tribunal A Quo, para solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para sus defendidos, es conculcatorio al derecho a la defensa de sus defendidos, en virtud de ser infundado al no individualizar la forma de participación de sus defendidos, con las diversas manifestación de participación criminal (coautoría, autoría, complicidad, en fin forma de participación que la ley sustantiva penal regula), imposibilitando así el ejercicio del derecho a la defensa de los imputados, consagrado en el artículo 49 N°1 de la Carta Magna.
Indica el recurrente que la Juzgadora A quo, se limito solo a señalar: “COINCIDE ESTA JUZGADORA CON LA PRECALIFICACIÓN DEL FISCAL (sic)…, QUE SON LOS PRESUNTOS AUTORES O PARTICIPES DE LA COMISIÓN DEL HECHO QUE SE LE IMPUTA CON RELACIÓN ALTERCAR (Sic) SUPUESTA DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (sic)…, es entonces por lo que el recurrente manifiesta que se desprende la equivocada aplicación del mencionado precepto, traduciéndolo así en incurrir el Juzgador en el vicio de una errónea aplicación del artículo 250 N° 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa ésta Sala de Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en atención a la resolución de la primera denuncia planteada por el recurrente, atinente a una presunta falta de motivación del auto recurrido, que a los fines de resolver la misma, se hace necesario prima facie, deslindar el concepto de lo que entiende la mas reciente y autorizada doctrina, como diferentes salas de nuestro máximo tribunal, incluyendo la sala constitucional, como vicio de inmotivación de la sentencia.
En tal sentido, en trabajo doctrinal mas reciente, como el realizado por el doctor RAMON ESCOBAR LEON, profesor titular de la universidad central de Venezuela, titulado “la motivación de la sentencia y su relación con la argumentación jurídica”, se establece de forma bastante acertada y específica, lo que debe entenderse como formas o modalidades como lo estableció el autor, del vicio de inmotivación de una sentencia, describiendo al efecto 5 formas;
“1. La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositiva;
2. La razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, casos en los cuales los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los mismos términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes.
3. Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos.
4. Los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara al de la falta de motivación.
5. Cuando el juez no analiza las pruebas de autos.”
Por otra parte, la pacífica y reiterada en las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que conceptualizan el vicio de Inmotivación del fallo, entre las cuales se puede señalar, la sentencia número 436 de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ que vislumbra;
“La Sala reitera su doctrina que se corresponde con el expreso enunciado del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, y de esa manera evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, el cual se configura cuando: a) el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y b) el sentenciador, no obstante que señala la prueba no la analiza, contrariando la doctrina establecida en el citado artículo 509, de que el examen se impone, así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, por cuanto si no se valora y analiza la prueba no puede llegarse a esa calificación” (Subrayado de la Sala)”
A su vez, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 11 de Junio del año 2002, con ponencia del magistrado GARCIA GARCIA, acoge la conceptualización dada por la Sala de Casación Civil de ese mismo Tribunal aduciendo;
“Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 136 del 12 de junio de 2001 (caso Hugo Díaz y otros), al disponer:
“...el vicio de inmotivación del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos.
Así el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades, a saber:1.- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, 2.- Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, 3.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, y 4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión”.
Para ahondar aún mas en el referido concepto (Inmotivación del fallo) y a los fines de la efectiva resolución de la primera denuncia invocada en el presente recurso, la Sala de Casación Penal en magistral y novísima Sentencia número 433 del 4 de diciembre del año 2003, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL, refiere sobre tal concepto;
“De manera reiterada ha señalado esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
Omisis…
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”
De la cita doctrinal antes referida, así como de los criterios jurisprudenciales antes resaltados, queda claramente establecido, a criterio de ésta Sala, lo que debe entenderse por Falta de Motivación en el Fallo , así como que su verificación en determinado proceso, sea cual sea su naturaleza, involucra directamente, violación efectiva del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, toda vez que la parte contra la cual se dictara una Sentencia Inmotivada, desconoce totalmente los fundamentos y razonamientos que derivados de un proceso lógico cognoscitivo, por el cual el sentenciador le condena o absuelve según sea el caso, imposibilitando así a la parte afectada, recurrir fundadamente del mismo, lo cual trae como necesaria consecuencia que el órgano jurisdiccional revisor, una vez verifique su existencia (vicio de Inmotivación) decrete la Nulidad Absoluta de la misma (sentencia), no obstante dicha perversión incida fatalmente en la dispositiva del fallo.
Ahora bien deslindado de forma específica lo que constituye el vicio de inmotivación de un fallo, encontramos como común denominador en cada una de las acepciones anteriormente descritas, que la verificación de tal vicio así concebido, a primeras luces, pareciera solo producible en los fallos definitivos (sentencias) y no en los autos. Sin embargo tal aseveración está lejos de la realidad legal, toda vez que el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece de forma taxativa, que la Medida de Privación Judicial que se decrete durante el transcurso de un proceso penal, (como en el caso in comento) debe ser dictada por decisión debidamente fundada, la cual deberá contener;
1.- Datos personales del imputado u otros datos que sirvan para su identificación.
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
3.- La indicación de las razones por las cuales estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículo 260 o 261;
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables.
Sin embargo, cuando el Legislador Adjetivo Penal habla de decisión (auto) debidamente fundada, habla de un auto con la debida fundamentación sobre el porque un juzgador dictaminó alguna medida de coerción personal contra uno o varios de los imputados, para el aseguramiento de éstos al proceso que se les sigue, cuya motivación del mismo no tiene que ser EXHAUSTIVA, tal cual debe ser una sentencia definitiva, siendo por ende que señala al sentenciador, que dicho pronunciamiento resulta debidamente fundado si contiene los cuatro numerales del señalado artículo 254 Ejusdem.
Tal excepción al principio de EXHAUSTIVIDAD, en los autos que dictaminen alguna medida de coerción personal para los imputados, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación para escucharlos, a tenor de lo pautado en el artículo 250 Ejusdem, como sucede en el caso in comento, viene a su vez sustentado en sentencia número 2799, dinamada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Noviembre del año 2002, de la cual se extracta;
“1.1. La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
1.1.1. Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos”
Lo anterior, refuerza pues el criterio de ésta sala sobre el hecho de que tal exhaustividad en la motivación de un fallo, solo es requerido en los pronunciamientos propios con ocasión a la celebración de una audiencia preliminar y al acto culminatorio del Juicio oral y público (sentencia), prescindiendose de la misma (exhaustividad en la motivación) en el auto de decreto de una medida de coerción personal con ocasión a la celebración de la audiencia oral para escuchar al imputado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 130 y 250 del Copp.
Aunado a ello, observa ésta alzada que la recurrida establece en su auto;
“Oída la exposición de las partes, así como la declaración de los imputados antes señalados con vista y análisis de las actas que conforman el presente asunto se puede inferir que se plantean dos escenarios contrapuestos con relación a los hechos narrados por los imputados declarantes, con lo que se infiere del contenido de las actas debidamente suscritas por los funcionarios actuantes, consta en autos seis actas contentivas de la actuación policiales quienes practican las diligencias iniciales en el lugar de habitación del ciudadano Agustín Martínez propietario del inmueble el día 19 de mayo del presente año ubicada en la avenida trece, casa N° 13-25 Urb. Zarabon donde se estaba cometiendo un delito, en dicho inmueble, fueron aprehendidos flagrantemente los hoy imputados, quienes según versión policial no portaban documentación personal al realizárseles la requisa personal, a los tres primeros de los nombrados se les incauta: una pistola Pietro Beretta, al segundo: un Revolver, Marca Smith Weesen, al tercero: un Revolver, pavon negro, marca Smith Wessen y al cuarto de los imputados nombrados un Koala Quickslilver contentivo de un reloj pulsera marca Citizen, un reloj pulsera marca Seiko, un radio portátil marca motorota, 21 par de zarcillo , 10 unidades de zarcillos, un prendedor, un dije, 11 brazaletes, 21 collares, todos presumiblemente de fantasía, consta acta de denuncia marcada con el numero 342, denuncia del propietario del inmueble donde señala la versión de los hechos, acta de entrevista del ciudadano presente para el momento de los hechos Juan Rubio Manuel y acta de entrevista de Jiménez López Héctor Segundo, donde se señala que los mismos sometieron a sus victimas a mano armada para perpetrar presuntamente el robo. Al contrastar estos dichos con los señalados por los imputados declarantes se determina que ciertamente los imputados provenientes de Estado Lara y Yaracuy se encontraban para ese día Hora y día en la Península de Paraguaná por las inmediaciones o adyacencias del lugar de los hechos señalando que se encontraban y fueron interceptados por una comisión policial, de dichas declaración se encuentran algunas contrariedades al viaje que realizaron los cuatro, así como ante la pregunta de la cancelación del taxista que los condujo hasta la península de Paraguaná, fueron conteste que su documentación se las retuvo los funcionarios policiales y negaron las imputaciones fiscales
De todo lo señalado se infiere que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data su comisión coincide esta juzgadora con la precalificación de fiscal de un delito de Robo A mano armada contra la propiedad lo que se subsume perfectamente en el articulo 460 del código penal así como las armas incautadas las cuales en ésta etapa no se ha logrado demostrar su permisologia ni su propiedad configura el delito de porte ilícito de arma de fuego articulo 278 Ejusdem. Con relación a los tres primeros de los nombrados y con relación al ultimo el delito de Robo a mano armada pues no se evidencia que se hubiese incautado arma alguna Se evidencia de las actas la manera flagrante como se produce la detención de los hoy imputados fueron aprehendidos en el inmueble en referencia esta circunstancia hace presumir que son los presuntos autores o participes de la comisión del hecho que se le imputa con relación altercar supuesto del articulo 250 del código orgánico procesal penal se analiza que dichos imputados no están radicados en la península de Paraguaná son procedentes de otros estados, no están debidamente identificados estamos en presencia de i un ilícito grave cuya pena de llegar a imponérsele supera los diez años, la gravedad el daño causado EL DAÑO PSICOLIGICO LA AMENAZA AL VIDA todas estas circunstancia hacen presumir que esta latente un peligro de fuga o de obstaculización del proceso por o que se considera procedente la solicitud fiscal de decretar la Privación preventiva judicial de libertad contra los hoy imputadas ya que se encuentran llenos los extremos de articulo 250 y 251 del Código Penal”
Del auto parcialmente trascrito, así como del resaltado hecho por ésta sala se evidencia que si bien la juzgadora no decanta de forma eslabonada y exhaustiva todas y cada uno de los elementos de convicción cursantes en actas entre sí, de los cuales obtiene convicción para el decreto de la medida de aseguramiento que en efecto le decretare a los hoy imputados, sin embargo ésta razonó de forma suficiente el porque se acredita todos y cada uno de los tres presupuestos para la procedencia de la Medida cautelar de Privación dictada, razonó el porque consideró que se estaba en presencia de un hecho delictual cuya acción no se encontraba prescrita y de reciente data, desprendiéndose de la denuncia de la víctima la comisión delictual de un robo agravado, así como que comparó uno de los elementos de convicción que cursaban en actas atinentes a las actas policiales de aprehensión de los imputados en total contraposición con la declaración de éstos, dándole al efecto mayor credibilidad a éstas por las contradicciones en las que incurrieron cada uno de los imputados al serles tomada sus declaraciones en audiencia, haciendo así pleno uso del principio rector de Inmediación, para luego hacer uso del principio de la valoración de los medios de convicción con que para el momento disponía conforme a la sana crítica, a tenor de lo preceptuado en el artículo 22 del Copp, y por último estimó y razono el porque consideró que en el caso in comento existe la circunstancia fáctica de Peligro de Fuga, atribuyendo tal situación al hecho de no estar identificados los imputados por la falta en audiencia de sus respectivos documentos de identificación, así como no estar radicados en la zona los imputados de marras, por ser según sus dichos del Estado Yaracuy y Lara, y el hecho de que la sanción punitiva del delito imputado supera los diez años establecido como presupuesto factico para la estimación de tal circunstancia, a tenor de lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem.
En tanto, y con ocasión a lo anteriormente razonado por el a Quo, considera ésta Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, suficientemente fundado el auto dictado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, a tenor de lo requerido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal como norma procedimental rectora contentiva de los requisitos para la validación del auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR la primera denuncia interpuesta por el recurrente.
Por otra parte, en atención a la segunda denuncia interpuesta por el hoy recurrente, atinente a una presunta erronea aplicación de la juzgadora A Quo del numeral 2 del artículo 250 del Copp, consistente en la estimación que hace ésta, como elemento de convicción para dictar la medida de detención, las contradicciónes de los imputados en sus declaraciones con respecto al contenido de las actas policiales, ello no constituye en forma alguna el vicio de erronea aplicación de una norma jurídica, consagrado por demás como una de los motivos de apelación de sentencia definitiva a tenor de lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 452 del texto adjetivo penal, y no como motivo de apelación de auto, lo cual es el caso que hoy nos ocupa.
A su vez, la erronea aplicación referida por el hoy recurrente no la describe éste, en su escrito recursivo, sino muy por el contrario, se circunscribió a realizar un especie de mezcolanza entre una mal llamada erronea aplicación de un presupuesto eminentemente valorativo y absolutamente discrecional del juez de control en sus funciones propias como jurisdicente, atendiendo al principio de libre valoración de prueba consagrado en el artículo 22 del Copp, y dentro de las atribuciones que le asigna a su vez, el penúltimo aparte del artículo 64 del Copp como lo es la estimación y valoración de los fundados medios de convicción para el decreto de las medidas de coerción personal en contra de los imputados, con la erronea aplicación de norma jurídica que atañe a la calificación del tipo penal sustantivo, en cuanto al grado de participación delictual de cada uno de los imputados, pretendiendo además que a escasas 48 horas de iniciada la Fase Investigativa en el presenta asunto, el fiscal debe indicar en su escrito imputatorio, y a su vez el juez de Control reflejar en su auto, el grado preciso de participación delictual de cada uno de los cuatro imputados en el presente caso, aseverando una presunta obligación que tiene el Juzgador A quo de indicar en el auto de decreto de la medida de privación judicial de libertad, la forma de participáción delictual de sus defendidos (imputados), obligación ésta que no se encuentra de nínguna forma prescrita ni concebida por el legislador adjetivo penal ni en el numeral 2 del artículo 250 del Copp que habla de la estimación de fundados elementos de convicción cuya relación de causalidad con el hecho delictual involucre al imputado en cualquier forma de participación, así como que tampoco prescribe tal obligación el artículo 254 ejusdem, al no establecer como requisito de forma para dictar el auto de privación judicial de liebertad, el establecimiento y determinación previa del gardo de participación delictual de los imputados.
Por otra parte, tal circunstancia deviene de imposible determinación prima facie, por lo celeridad con la que debe ser realizada la audiencia Oral de presentación de un imputado, aunado a que tal determinación debe ser producto de una profusa y concienzuda labor de investigación por parte del Ministerio Público, quién deberá, si así se esclarece en el trancurso de su investigación, determinar fehacientemente el grado de participación delictual de cada uno de los imputados, al pronunciarse por el acto conclusivo fiscal de Acusación a tenor de lo preceptuado en el artúiculo 326 del Copp.
En tanto y como consecuencia de lo antes motivado, atendiendo a la no verificación por parte de ésta Sala del vicio denunciado atinente a aplicación erronea del presupuesto de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecido en el numeral 2 del artículo 250 Ejusdem, y la profunda confusión del hoy recurrente de lo que constituye erronea aplicación de una norma jurídica, con la circunstancias propias de valoración de elementos de convicción por parte del Juez de Control, en aplicación discrecional del principio de Inmediación y libre apreciación de la prueba por parte del Juez de Control (medios de convicción aportados en actas y en audiencia), es que en consecuencia ésta Sala de Corte de Apelaciones del Estado Falcón, declara SIN LUGAR por manifiestamente confusa e indeterminada tal denuncia así planteada, y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
SIN Lugar el Recurso de Apelación incoado por el abogado WILMER BRACHO PÉREZ, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Javier José Pérez Alvarado, Frank Alexander Reinoso, Jean Carlos Robles Castillo y Carlos Alejandro Espinoza, en contra del pronunciamiento dictado en fecha 21 de mayo del año 2004 y publicado dicho auto en fecha 27 de Mayo del año en curso, por el Juzgado Primero de Control, el cual decreto la Privación Preventiva Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, a los ciudadanos antes nombrados.
Se ratifica en todas y cada una de sus partes tal medida de Privación Judicial de Libertad dictada por el precitado Tribunal Primero de Control en contra de los prenombrados imputados, y así se decide.
Publíquese, regístrese y Notifíquese a las partes.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada el día de hoy 25 de Agosto del año 2004, en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidenta,
ABG. GLENDA OVIEDO
MAGISTRADA
ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO ABG. NAGGY RICHANI S.
MAGISTRADA MAGISTRADO PONENTE
La Secretaria,
ANA MARIA PETIT GARCES
En fecha____________ se cumplió con lo acordado.
La secretaria