REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000975
ASUNTO : IP01-R-2004-000071

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Procede esta Corte de Apelaciones a decidir el recurso de apelación presentado por el Abogado AGUSTÍN CAMACHO, inscrito en el IPSA bajo el N° 62.344, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ALBERTO ARGÜELLES MEDINA, venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.477.784, residenciado en la Calle Sucre, casa S/N° del Barrio Cruz Verde, Coro, Estado Falcón, contra el auto que declaró la procedencia de la Medida Privativa de libertad del mencionado ciudadano, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Mayo de 2004 por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ingresadas las actuaciones ante esta Instancia Superior Judicial, el recurso fue declarado admisible en fecha 01 de Julio de 2004, razón por la cual, encontrándose esta Alzada en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

ALEGATOS DEL DEFENSOR APELANTE

Adujo la defensa que, con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interponía el recurso de apelación contra el auto que impuso la medida cautelar privativa de libertad en perjuicio de su defendido, toda vez que el Tribunal Segundo de Control consideró que se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo la Defensa manifestado la violación al debido proceso, ya que se violó la norma establecida en el artículo 207 eiusdem que establece la advertencia que debe hacérsele a la persona sometida a registro corporal, aunado a la ausencia de testigos presenciales, ya que al Tribunal le fue suficiente dos actas de entrevistas de dos funcionarios policiales para privar a su defendido de la libertad.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abogado ROLDAN DI TORO MÉNDEZ, al momento de dar contestación al recurso, expresó, en síntesis: Que la denuncia de la defensa es infundada, por cuanto funda la apelación en la violación del artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual está referida a la Inspección de Vehículos y no de Personas y en el entendido de que esta norma en su parte infine hace remisión al artículo 205, en lo relativo a las formalidades previstas para la inspección de personas, resulta forzoso para la Representación Fiscal advertir que no existe elemento alguno en las actas para inferir que no se haya dado cumplimiento a lo requerido por la norma mencionada, por cuanto el Acta Policial del procedimiento deja constancia de la actuación de los funcionarios policiales, los cuales hacen mención de que se practicó la inspección personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo otros elementos de convicción que valorar hasta ahora, como declaraciones de testigos aportados por la defensa o la declaración del imputado sobre este respecto, mal puede dársele valor al solo argumento de la defensa en cuanto a que el acta policial no indique que se le haya advertido a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición como reza la norma, porque de interpretarse literalmente la norma se estaría creando impunidad o formalidades no esenciales para la práctica de procedimientos policiales.
En lo atinente al alegato de la defensa de que el Juez sólo valoró las entrevistas rendidas por dos funcionarios policiales, expresó el Fiscal que, ciertamente, el Juez hace mención a las entrevistas mencionadas, pero no aisladamente sino de manera adminiculada con los otros elementos de convicción que fueron aportados, como el acta policial de otros dos funcionarios policiales, el acta de verificación de sustancias que arrojó como resultado una cantidad que excede la de la dosis personal y la acreditación de la presunción legal del peligro de fuga, por lo que ambas entrevistas a los funcionarios policiales resultan necesarias, por cuanto estos no fueron los que iniciaron el procedimiento policial, sino que acudieron en auxilio de los funcionarios que intentaban realizar el procedimiento y que fueron sorprendidos con objetos contundentes por las personas a las que solicitaban apoyo como testigos del procedimiento, siendo que tanto la norma contemplada en el artículo 205 como la prevista en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal no exigen la presencia de testigos para practicar la inspección personal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

La decisión objeto del recurso, dictada el 14 de Mayo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control al momento de efectuar audiencia de presentación, estableció:
...Visto el escrito presentado... por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público... quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y en vista de la cantidad incautada que es de 13,1 gramos, es por lo que... se ve obligado a cambiar su solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a la Privación Judicial Preventiva de Libertad... al ciudadano CARLOS ALBERTO ARGÜELLES MEDINA... este Tribunal pasa a a decidir y lo hace de la siguiente manera: Observa que existe en la causa el modo, tiempo y lugar en donde fuera aprehendido el referido ciudadano ... el cual queda demostrado por el Acta Policial donde manifiestan los funcionarios actuantes en el procedimiento, que le incautaron entre sus ropas, específicamente entre sus partes íntimas, se le incautó UN (01) envoltorio de regular tamaño, así como también encontramos unas Actas de Entrevistas del ciudadano Sub-Comisario ADOLFREDO ARTEAGA PIÑA... y del ciudadano C (Sic) 2DO (Sic) HUGO ROJAS... al momento que le efectúan la requisa al sujeto, al ser requisado se le logra incautar en sus ropas íntimas adjuntos a sus genitales un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color negro, contentivo en su interior de fragmento y polvo de color blanco, presuntamente cocaína... y la pena que pudiera llegarse a imponer, si observamos el presente asunto se observa que se incautaron 13, 1 gramos según la verificación de sustancia realizada en esta Sala lo que nos deja apreciar que la precalificación hecha por el fiscal en cuanto a TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas... es la correcta... la pena a imponer sería mayor de diez años, estaría latente el peligro de fuga, en cuanto a la comisión de un hecho punible se encuentran un Acta Policiales (Sic) donde levantaron el procedimiento y nos exponen modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, igualmente existen actas de entrevistas realizadas a dos ciudadanos que funcionarios (Sic) que no estaban en el procedimiento que llegaron en el momento que se estaba realizando la requisa al hoy imputado y ellos narran como ocurrieron los hechos y que fue lo que se incautó, siendo conteste (Sic) dichas entrevistas por lo que considera este Tribunal que de acuerdo a la cantidad que se evidencia en esta misma Sala y que se da la precalificación impuesta por la Representación Fiscal de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal... este Tribunal... decreta: PRIMERO: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CARLOS ALBERTO ARGÜELLES MEDINA...


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, para decidir, hace las siguientes observaciones:

Conforme se estableció anteriormente, la Defensa del imputado CARLOS ALBERTO ARGUELLES MEDINA, apeló contra el auto que decretó medida privativa preventiva de libertad del mencionado ciudadano, por cuanto, entre otras razones, el mencionado auto se fundamentó en un procedimiento policial de inspección corporal al imputado sin la presencia de testigos, sin la advertencia al imputado acerca de la sospecha y del objeto buscado y en dos actas de entrevistas de funcionarios policiales.

En este sentido, evidencia esta Alzada que de las actuaciones y a los folios 09 y 10 consta Acta Policial en virtud de la cual el DISTINGUIDO ROBERT ANDRES CUICAS, adscrito a la Brigada motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado deja constancia de la diligencia practicada en fecha 13 de Mayo de 2004, en virtud de la cual expresa:
“... encontrándome de servicio en la Unidad M-0084 y como Auxiliar el DTGDO: RONNY HENRÍQUEZ, en momentos en que realizábamos labores de Patrullaje por el Barrio Las Panelas... visualizamos a un sujeto de contextura fuerte, de baja estatura, de tez morena, de cabellos escasos con zarcillos en su oreja, vestido con una franelilla de color blanco, quien al notar nuestra presencia se tornó nervioso y emprendió la huida, logrando interceptarlo luego de haber recorrido unos 50 metros, donde al aprehenderlo opuso resistencia física, intentando evitar el registro corporal, luego que logramos someterlo solicitamos la colaboración de varios transeúntes y curiosos, recibiendo de parte de éstos respuestas negativas a nuestra solicitud y a cambio de ello recibimos ataques con objetos contundentes (piedras y Botellas), motivo por el cual se prescindió de la presencia de estos, solicitando apoyo a las Unidades en el perímetro, haciendo acto de presencia la Unidad P-183 de la BOP conducida por el C2do (Sic) HUGO ROJAS y al mando del Sub-Com ADOLFREDO ARTEAGA PIÑA y en compañía de varios auxiliares, quienes lograron dispersar a los atacantes, acto seguido en conformidad con lo establecido en el artículo Nro 205 del COPP, le efectuamos un registro corporal al aprehendido, logrando incautarle adherido su cuerpo, entre su ropa interior y sus genitales, Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color negro, anudado en su parte superior con hilo de color blanco contentivo en su interior de fragmentos, granos y polvo de una sustancia de color blanco, presumiblemente cocaína...


En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal consagra en el artículo 202 las formalidades que deben cumplirse para la práctica de inspecciones en lugares, cosas, rastros, estableciendo:

Inspección. Mediante la inspección la Policía o el Ministerio Público se comprobará el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho o la individualización de los partícipes en él.
De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles.
... Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa o, cuando esté ausente, a su encargado y, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero... De todo lo actuado se le notificará al Ministerio Público.

El artículo antes trascrito, como se acotó anteriormente, fija el procedimiento a seguir por los organismos policiales para la práctica de inspecciones, siendo que en el artículo 205 eiusdem regula, de manera específica, la inspección de personas, la cual procede “siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible, para lo cual deberá advertirse a la persona, antes de proceder a la inspección, de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”, lo cual, se observa, no fue cumplido por los Funcionarios Policiales en el presente caso.

En efecto, del Acta Policial levantada por los funcionarios que practicaron la inspección personal al imputado se observa que la Comisión no aplicó este procedimiento, es decir, que dejó expresa constancia en el Acta que el imputado, al notar la presencia de los funcionarios, se tornó nervioso y emprendió la huida, logrando aprehenderlo, por lo que procedieron a practicar INSPECCIÓN PERSONAL.
Aunado a lo anterior, llama poderosamente la atención a esta Corte de Apelaciones que el Ad Quo tomó como elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el delito imputado por el Ministerio Público, dos actas de entrevistas practicadas en la Sede de la Dirección de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales por funcionarios adscritos a ese Organismo Policial, en fecha 13 de mayo de 2004, los cuales sirvieron de testigos del procedimiento efectuado, tal como lo reconoce el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación y el propio Juez en el auto objeto del recurso, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el DECRETO CON FUERZA DE LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, de fecha 09-11-2001, en su artículo 14 ordinal 1°, las policías estadales son órganos de apoyo a la investigación penal, cuyas competencias están establecidas en el artículo 15 y en el artículo 16, específicamente, expresa que:

“la actividad de investigación criminal debe ser ejercida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo la Dirección del Ministerio Público. Los demás órganos de seguridad ciudadana sólo podrán realizar actividades de investigación criminal en los casos legalmente previstos, con sujeción absoluta al ámbito de sus competencias, o ejercer funciones auxiliares en el marco de sus atribuciones, siempre y cuando sean requeridas por el Fiscal del Ministerio Público o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respetando la no interferencia en funciones propias de la investigación criminal.

Con base en esta norma, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuarán en la investigación bajo la dirección del Ministerio Público y en el caso objeto de estudio, nótese que la Representación Fiscal dictó auto de Inicio de la Investigación, N° 11F7-054-04, en virtud del cual comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que practicaran todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, entre las cuales les señaló, precisamente, la de entrevistar a toda persona que tenga conocimiento de este hecho, por lo que, era a los funcionarios adscritos a ese Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a quienes correspondía efectuar las entrevistas a los dos efectivos de las Fuerzas Armadas Policiales que participaron en el procedimiento de inspección corporal al imputado CARLOS ALBERTO ARGÜELLES MEDINA y no los efectivos de las Fuerzas Armadas Policiales, como ocurrió en el presente caso, tal como se desprende a los folios 13 y 14 de las actas procesales.


De lo anteriormente expresado y de las actas procesales se constata que los argumentos esgrimidos por la defensa en cuanto a que se incumplió con el procedimiento previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal son ciertos y que las actuaciones practicadas por efectivos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales se hicieron en contravención a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, razón por lo cual, conforme a lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es la declaración de nulidad absoluta de las actas de entrevistas practicadas por el Cabo Segundo RÉGULO MÁRQUEZ, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, a los funcionarios SUBCOMISARIO ADOLFREDO ARTEAGA PIÑA y CABO SEGUNDO HUGO ROJAS. Así se decide.

En este sentido, con base en este dispositivo legal y de la revisión que se ha efectuado al auto que declaró la procedencia de la medida privativa de libertad en contra del imputado, considera esta Alzada que al haberse declarado la nulidad de la actas de entrevistas y al existir en autos solamente como elementos de convicción un Acta Policial en la cual consta la manera como fue aprehendido el imputado CARLOS ALBERTO ARGÜELLES MEDINA y lo que presuntamente le fue incautado, así como el acta de verificación de la sustancia presuntamente incautada, considera que lo procedente es acordar Medidas cautelares Sustitutivas a la detención judicial preventiva de libertad, a favor del imputado, de las previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Régimen de Presentación los días 20 de cada mes, ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público y prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Falcón sin la autorización del Tribunal que esté conociendo de la causa, para lo cual deberá ordenarse su traslado hasta la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los fines de la imposición de estas medidas, conforme a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplido lo cual se procederá a librar boleta de libertad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN efectuado por el Defensor Privado del imputado CARLOS ALBERTO ARGÜELLES MEDINA, contra la decisión dictada por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó la medida privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Notifíquese a las partes. SE IMPONEN AL IMPUTADO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRESENTACIÓN Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO FALCÓN SIN ORDEN JUDICIAL. Impónganse tales medidas al imputado, para lo cual se acuerda su traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad hasta la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones para el día Lunes 30-08-04 a las 11:00 AM. Líbrese Boleta de traslado. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada e la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los 27 días del mes de Agosto del año 2004. Años: 194° y 145°.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
LA JUEZA PRESIDENTA

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
MAGISTRADO TITULAR Y PONENTE


MARLENE MARÍN DE PEROZO
MAGISTRADO TITULAR


NAGGY RICHANI SELMAN
MAGISTRADO SUPLENTE

ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró boleta de traslado Nro 56.

La Secretaria