REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 27 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001580
ASUNTO : IP01-R-2004-000102

JUEZ PONENTE: NAGGY RICHANI SELMAN

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer de las apelaciones de Auto interpuestas por las abogadas Maria Elena Herrera y Nadezca Torrealba en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano Miguel Ángel Piñero Ferraz, y el abogado José Graterol, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadano Yvor Francisco Ferrer Blanco, en contra del auto dictado por el Juzgado Quinto de Control, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 del Mayo de 2004, con ocasión a celebración de Audiencia de Presentación realizada en asunto penal signado con el número IP01-S-2004-0001580, que se le sigue a los acusados Miguel Ángel Piñero Ferraz, Yvor Francisco Ferrer Blanco y Ubaldo Díaz Amaya, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, Lesiones Personales Intencionales, Privación Ilegitima de Libertad, Robo Agravado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y en la que el mencionado Tribunal de Control en Audiencia de Presentación acordó Medida de Coerción Personal, Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus defendidos, auto este recurrible, de conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de Agosto de 2004, el Tribunal Quinto de Control, dictó auto de acumulación de recursos y remisión a la Corte de Apelación, en virtud de encontrarse un recurso signado con el N° IP01-R-2004-000103, interpuesto por el abogado José Graterol, el cual se relaciona con el recurso signado con el N° IP01-R-2004-000102, incoado por las abogadas Maria Elena Herrera y Nadezca Torrealba.

Se dio por recibidas las presentes actuaciones contentivas del instrumentos recursivos en fecha 05 de Agosto del año en curso, y en fecha 23 de mismo mes y año, se distribuyo la ponencia recayendo misma en quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

Se ordenó emplazar en fecha 02 de Junio de 2004, al Ministerio Público para que contestara los recursos interpuestos, lo cual se produjo en fecha 23 de Julio de 2004, por parte de la Fiscal Tercera del Ministerio Público abg. Yuri Elinor Sánchez.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no de los presentes recursos de impugnación, así como también de la contestación de los mismos, interpuesto en fecha 23 de Julio del presente año por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, a tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Así mismo, el artículo 436 de nuestra Normativa Adjetiva Penal vigente dispone a su vez;

“Articulo 436.- Agravio. Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables...Omisis”

Lo preceptuado en los precitados artículos, marca de forma taxativa las causales de Admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. A su vez, dichas causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio), y AUSENCIA DE AGRAVIO (del que recurre).

En tanto, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, es preciso deslindar cada uno de ellos por separados, en los capítulos subsiguientes del presente auto, a tales eventos;

LEGIMITIDAD DEL RECURRENTE

Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que los hoy recurrentes interponen los presentes recursos de Apelación de Autos, en su carácter de Defensores Privados, por ende están plenamente legitimada para recurrir a tenor de lo preceptuado en el artículo 433 en plena y eficaz relación con el literal a del artículo 437 Ejusdem, y así se decide.

A su vez, contesta los precitados recursos la abogada Yuri Elinor Rodríguez, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el ordinal 14 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y encontrándose en la oportunidad procesal prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por ende emplazado como parte ante la interposición del presente recurso en el mencionado asunto, y como quiera que la única cualidad exigida por nuestro legislador adjetivo penal, para contestar un recurso de apelación que perjudica sus intereses intra-proceso, es la de ser parte en el proceso penal ventilado (en éste caso, el Ministerio Público), considera quiénes aquí se pronuncian, que la parte emplazada en el presente recurso tiene suficiente legitimación para contestar el mismo, y así se decide.


TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO Y DE LA CONTESTACIÓN DEL MISMO

Asimismo, del computo de los días transcurridos a partir del cual se notifica la publicación del auto apelado al recurrente ( 11 Julio del año 2004), certificado por la secretaria del Tribunal A quo, hasta la fecha de interposición de los mencionados recursos (16 de Julio del año 2004), transcurrieron solo 5 días hábiles en dicho Tribunal de Instancia, de lo que deviene que los medios recursivos fueron introducidos dentro del término de 5 días, lo cual, pese a la ausencia de constancia en actas de la boleta de notificación suscrita por la parte recurrente del auto aquí impugnado, no constituye obstáculo alguno para estimar efectivamente cumplido el supuesto de tempestividad en la interposición de los presentes medios recursivos, a tenor de lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta y concordante relación con el literal “B” del artículo 437 Ejusdem, y así se decide.

A su vez, en atención a la contestación del pretendido medio impugnativo, se desprende de las actas que conforman el presente asunto, que la Fiscal del Ministerio Público, se dio por emplazado para la contestación del recurso el día 20 de Julio del presente año, interponiendo al efecto, tal escrito la contestación recursivo en fecha 23 del mismo mes y año, por ante el mismo Tribunal de Causa, siendo que al efecto del computo de los días hábiles transcurridos desde el emplazamiento de la Fiscal hasta el día de interposición de dicho escrito contestando los recursos, solo transcurrieran 3 días hábiles en ese tribunal recurrido, (21, 22 y 23 de Julio), de lo cual deviene que fueron contestados los recursos, al 3 día hábil de darse por emplazado, estando consecuencialmente dentro del lapso de tres días para contestar los recursos,a tenor todo ello de lo dispuesto en el artículo 449 Código Orgánico Procesal Penal, siendo por ende tempestiva la Contestación del pretendido medio impugnativo a tenor de lo preceptuado a su vez, en el ya aludido literal “B” del artículo 437 Ejusdem, y así se decide.

IMPUGNABILIDAD y RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, proferida por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 11 de Julio del presente año, y publicada en fecha 13 del mismo mes y ano, deviene de que el mencionado Tribunal de Control, en Audiencia de Presentación, acordó Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus defendidos, por lo que constituye efectivamente un motivo de recurrida a tenor de lo preceptuado en el numeral 4 y del artículo 447 del Copp, para cualquiera de las partes dentro de un proceso penal, en virtud de ser “prima facie”, un pronunciamiento judicial susceptible de impugnación a través del recurso de Apelación de Autos, cuya naturaleza impugnable se encuentra preceptuada literalmente, tal como lo propuso los recurrentes, en el referido numeral 4 del precitado artículo, y así se decide.

AGRAVIO DEL RECURRENTE

Por ultimo, en atención a tal premisa de admisibilidad de los recursos, se evidencia del contenido que cursa en actas, que las partes recurrentes lo hacen, toda vez que el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Audiencia de presentación, acordó Medida de Coerción Personal, Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus defendidos, auto este recurrible toda vez que causa un evidente agravio al privarsele de libertad a sus defendidos, por lo que estima esta Corte, que en efecto existe tal circunstancia de desfavorabilidad de la decisión proferida con respecto a los hoy impugnantes, requerida por demás, como uno de los presupuestos para la Admisibilidad de los recussos interpuestos, a tenor de lo preceptuado en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por tanto, en atención a lo antes motivado y tal cual lo pauta el artículo 437 del Código Adjetivo Penal, estrictamente relacionado con el artículo 450 ejusdem ésta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, ADMITE, los recursos de apelación de auto incoado por los abogados Maria Elena Herrera, Nadezca Torrealba y José Graterol, actuando en su carácter de Defensores Privados del los ciudadanos Miguel Ángel Piñero Ferraz e Yvor Francisco Ferrer Blanco, respectivamente, en contra del auto dictado por el Juzgado Quinto de Control, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 del Mayo de 2004, con ocasión a celebración de Audiencia de Presentación realizada en asunto penal signado con el número IP01-S-2004-0001580, que se le sigue a los acusados Miguel Ángel Piñero Ferraz, Yvor Francisco Ferrer Blanco y Ubaldo Díaz Amaya, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, Lesiones Personales Internacionales, Privación Ilegitima de Libertad, Robo Agravado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, de conformidad todo ello con lo pautado en el encabezado del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En atención a tal admisión recursiva, esta Corte entrará a conocer al fondo y dictar la decisión a que haya lugar, y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase y Notifíquese a todas las partes del contenido de la presente decisión. Publíquese.

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL

La Jueza Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones


ABG. NAGGY RICHANI SELMAN ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO

Juez Suplente Accidental
(Ponente) Jueza Integrante de la Sala



LA SECRETARIA DE SALA
ANA MARIA PETIT GARCES



En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria