REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 27 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2001-000008
ASUNTO : IK01-P-2001-000008


MAGISTRADO PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO

Han ingresado a esta Alzada las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de apelación interpuesto por la Abogada EDNA MOLINA SENIOR, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal de este Circuito Judicial Penal, en representación de los Ciudadanos: RIGOBERTO RAMÓN BRACHO ALVARADO y JHONATAN JESÚS BRACHO ALVARADO, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de SEGUNDO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 22 de septiembre de 2003 y debidamente publicada en fecha 03 de octubre de 2003, mediante la cual se CONDENÓ a los Ciudadanos: RIGOBERTO RAMÓN BRACHO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 26 de agosto de 1975, titular de la cédula de identidad N° 13.204.623, residenciado en Urbanización Los Medanos, adyacente a la iglesia, casa s/n, Coro Estado Falcón, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y JHONATAN JESÚS BRACHO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 28 de septiembre de 1982, indocumentado, residenciado en el Barrio San José, calle José Gregorio, casa s/n, Coro Estado Falcón, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ALEXIS CANDELARIO MOLINA, a cumplir la penalidad de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO el primero de ellos, y de DOCE AÑOS Y TRES MESES DE PRESIDIO, el segundo.

Anunció la Defensora Pública Recurso de Apelación, según lo prevé el Libro Cuarto, Titulo III, Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal.
Remitidas las presentes actuaciones en fecha 18 de agosto de 2004, a esta Instancia Superior, en fecha 20 de agosto de 2004, se les dio entrada en esta Corte de Apelaciones, designándose Ponente a quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Estando en la oportunidad de decidir, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla el procedimiento a seguir ante la Corte de Apelaciones en materia de recursos de apelación contra sentencias definitivas, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido por la Defensora Pública, Abogado EDNA MOLINA SENIOR, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 22 de septiembre de 2003 y debidamente publicada en fecha 03 de octubre de 2003, en contra de los referidos acusados, lo cual hace en los siguientes términos:
El texto del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”

De igual manera el artículo 452 determina de manera taxativa las causales por las cuales procede dicho recurso, al efecto es menester constatar en principio si se cumplen los parámetros establecidos en la Ley adjetiva penal.

Impugnabilidad objetiva, la decisión judicial recurrida es propia de las que pueden ser recurribles, pues de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se observa que la recurrente dio cumplimiento a los presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación contra sentencias definitivas, al haber ejercido la impugnación de la decisión dictada por el Tribunal Mixto SEGUNDO de Juicio, por el medio previsto expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, a través del recurso de apelación de sentencias, conforme a lo preceptuado por el artículo 451 eiusdem.

Legitimación, prevista en el artículo 433 del referido texto legal, la RECURRENTE está facultada para ejercer en nombre de su representado el presente recurso, por cuanto es la Abogada Defensora de los Acusados y consta en autos tal carácter.

Interposición, asimismo constató esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto tal y como lo señala la norma contenida en el artículo 453 del texto adjetivo, esto es, temporaneidad y forma del mismo en concordancia con lo pautado en el artículo 435 eiusdem, el presente recurso cumplió con dichos requerimientos esto es, que fue interpuesto dentro del lapso de los diez días siguientes a la publicación de la sentencia, ya que el texto íntegro de la sentencia objeto del recurso fue publicado en fecha 03 de octubre de 2003 y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 14 de octubre de 2003, es decir, al SÉPTIMO DÍA, de la publicación del fallo recurrido, conforme se deduce del cómputo de las audiencias realizado por el Tribunal a quo e insertos al folio cuatrocientos cuarenta (440) lo que deviene de temporáneos y, así se decide.

Agravio, de igual forma conforme a lo pautado en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión objeto de recurso le es desfavorable a los Acusados, lo que configura el agravio, tal y como lo preceptúa dicha norma, el Recurrente hizo uso del derecho a recurrir.

Asimismo la decisión objeto de recurso, no se encuentra dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad.

De la revisión de las actuaciones se constató que dicho recurso fue interpuesto mediante escrito fundado tal y como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal y por las causales previstas en el Artículo 452 ordinal 2°, 4°, del texto adjetivo penal.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensora Pública EDNA MOLINA SENIOR con el carácter de Defensora de los Acusados RIGOBERTO RAMÓN BRACHO ALVARADO y JHONATAN JESÚS BRACHO ALVARADO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de SEGUNDO de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 22 de septiembre de 2003 y debidamente publicada en fecha 03 de octubre de 2003, mediante la cual se CONDENÓ a los Ciudadanos: RIGOBERTO RAMÓN BRACHO ALVARADO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y JHONATAN JESÚS BRACHO ALVARADO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ALEXIS CANDELARIO MOLINA, a cumplir la penalidad de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO el primero de ellos, y de DOCE AÑOS Y TRES MESES DE PRESIDIO el segundo.

En consecuencia, se acuerda fijar la Audiencia Oral y Pública para debatir los fundamentos del recurso interpuesto para la OCTAVA (8°) AUDIENCIA siguiente a la constancia en autos de la notificación de la última de las partes, a las 10:00 de la mañana.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 27 días del mes de agosto de dos mil cuatro.
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA GLENDA OVIEDO RANGEL.
MAGISTRADO TITULAR

DRA MARLENE MARIN DE PEROZO
MAGISTRADO TITULAR Y PONENTE

DR NAGGY RICHANI.
MAGISTRADO SUPLENTE


ABOGADO ANA MARIA PETIT GARCES.
SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado
la secretaria