REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 27 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2004-000017
ASUNTO : IP01-O-2004-000017

MAGISTRADO PONENTE: MARLENE MARIN DE PEROZO


Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones contentivas de ACCION DE AMPARO, en fecha 23 de Agosto de 2004, signada bajo el N° IP01-O-2004-000017.
En esa misma fecha a través del Sistema IURIS el Tribunal le da entrada y se designa PONENTE a la Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.
La presente Solicitud interpuesta por la Abogado en ejercicio LOURDES LOPEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.645.733, Inpreabogado N° 39.912, con domicilio procesal en la Urbanización Ampies, Calle 3, N° 21, Quinta MACEFA, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ACUSADO EDUARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA, en el Asunto N° IKO1-P-2002-000013, contra omisión de pronunciamiento del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de TERCERO DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal.
Revisada la presente solicitud y sus recaudos, constata esta Alzada que la misma fue presentada por la ABOGADA LOURDES LOPEZ GONZALEZ, quien es la DEFENSORA PRIVADA del Acusado de Autos, EDUARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA.
La fundamentación jurídica de la presente Acción de Amparo, son los artículos 39, 40, 41, 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 44, 49 del Texto Constitucional.

Esta Corte para decidir, observa:

En primer lugar, la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 18 los requisitos que debe contener la solicitud de amparo, al respecto señala en el numeral 1° lo siguiente:

Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en ese caso con la suficiente identificación del poder conferido;

En este sentido , tal y como lo sostiene el autor RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su Obra " El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela", Editorial Sherwood", refiere:
" El ordinal 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo exige, lógicamente, que el accionante o agraviado se identifique. Ello implicará señalar los nombres, cédulas o pasaportes, si se trata de personas naturales, o los datos de constitución correspondiente si se trata de personas jurídicas. En el caso de que el accionante sea el Defensor del Pueblo, el Fiscal del Ministerio Público o un Procurador de Menores, del Trabajo o Agrario, deberá acreditar tal investidura.
Igualmente, tal y como expusimos en el capitulo referente a la legítimación, para interponer una acción de amparo constitucional no es necesario contar con la asistencia de abogado, pero en caso que así sea, deberá identificarse correctamente el profesional del derecho asistente. En el caso de que la acción de amparo sea interpuesta por un representante del accionante, la ley exige que se indique los datos concernientes al poder conferido. Fijese que la ley exige únicamente la identificación del poder, por lo que pareciera que no sería necesario acompañarlo, sin embargo, -como hemos visto- la jurisprudencia de nuestros tribunales ha sido muy exigente con relación a la necesidad de estar debidamente representado en juicio, por ello, se ha requerido siempre la consignación del instrumento que acredita la representación."


De la revisión a la solicitud presentada por la DEFENSORA PRIVADA se evidencia, en primer término:
a. Que la identificación del ACUSADO presuntamente AGRAVIADO, Ciudadano: EDUARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA, es insuficiente, esto es, se limita a suministrar el nombre del ACUSADO presunto AGRAVIADO, sin suministrar otros datos personales que son elementales para su total identificación, tales como: nacionalidad, edad, número de la cédula de identidad, estado civil, residencia o domicilio, quebrantándose lo previsto en el ordinal 1° del artículo 18 de la Ley en comento.
b. Se constató que la Ciudadana Abogado DEFENSORA PRIVADA del Acusado LOURDES LOPEZ GONZALEZ, no consignó el Instrumento PODER que le acredita la representación que invoca, infringiendo de esta forma la norma contenida en el artículo 18 numeral primero de la mencionada ley.

En segundo lugar; en su escrito la solicitante hace mención en primer término, de que en fecha 11 de agosto de 2002, se realizó Audiencia de Presentación, donde se le "dictó una medida Privativa de libertad por el Juez de Control de esta Jurisdicción, por la presunta comisión de Robo Agravado y Lesiones a su defendido, la cual permanece asi hasta la presente fecha".

De tal señalamiento observa este Tribunal, que la solicitante no consigna conjuntamente con su solicitud, copia certificada del Acta de celebración de dicha Audiencia de Presentación a los fines de comprobar sus alegatos, y constatar la presunta violación.

Tampoco, acompaña la solicitante, copia certificada de la causa seguida ante el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial penal donde constan las suspensiones a las que hace mención en su solicitud, de fechas 22 de Marzo de 2004; 30 de abril de 2004; 03 de junio de 2004; donde señala que fue suspendida la celebración de la Audiencia Oral y Pública, constatando este Tribunal que no acompañó a su solicitud, copias de las actas donde se asentaron las alegadas suspensiones.

Asimismo alegó la solicitante que en fecha 12 de agosto de 2004, consignó escrito contentivo de cuatro (4) folios útiles por ante el Alguacilazgo, solicitando se decretara una medida de libertad condicionada hasta que se realizara la Audiencia Oral y Pública y donde señala que el Tribunal de Instancia no le ha dado respuesta a tal solicitud, conforme a lo previsto en los artículos 177 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 del Texto Constitucional, siendo además que no consta tal conducta omisiva por parte del Tribunal Ad Quo, en las presentes actuaciones.

Con fuerza en lo anteriormente transcrito, esta Instancia Superior, de la revisión de las presentes actuaciones constató que efectivamente, la presente solicitud no cumple con los requisitos exigido en los numerales 1° y 6° del artículo 18 de la mencionada Ley, razón por la cuál, tal y como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

"Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solictante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas, siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible."
En consecuencia, este Tribunal Colegiado con fundamento en lo pautado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda notificar al accionante para que corrija las omisiones antes señaladas dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, atienentes a la consignación ante esta Corte de Apelaciones de la identificación del presunta agraviado, consignación del instrumento Poder que la acredite como Representante Legal del ciudadano EDUARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA y de las copias certificadas de la causa penal seguida en contra del mencionado ciudadano por ante el Tribunal de Juicio. Advirtiéndolo que si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible y Asi se decide.
Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los 27 dias del mes de Agosto de 2004.
Librese la correspondiente boleta de notificación, Cúmplase.
Años 194° de la Independencia y 145 de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
LA JUEZA PRESIDENTE

DRA GLENDA OVIEDO
MAGISTRADO TITULAR

DRA MARLENE MARIN DE PEROZO
MAGISTRADO TITULAR Y PONENTE

DR NAGGY RICHANI
MAGISTRADO SUPLENTE

ANA MARIA PETIT GARCES
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo indicado.
La Secretaria