REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 27 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001438
ASUNTO : IP01-R-2004-000101

MAGISTRADO PONENTE: MARLENE MARIN DE PEROZO

Han ingresado a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal, relativas al recurso de apelación ejercido por el Abogado: CESAR JOSÉ CURIEL H, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 3959, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JESÚS ELÍAS MENDOZA OROPEZA, JUAN GERÓNIMO MENDOZA SÁNCHEZ y TULIO ARMANDO GONZÁLEZ, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión de el delito de Hurto y Sacrificio de Ganado, contra la decisión dictada por el referido Despacho Judicial, en fecha 05 de Julio y motivada en fecha 07 de Julio ambos de 2004, que DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 256 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSIDERANDO QUE ESTABAN DADOS LOS SUPUESTOS DOS PRIMEROS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 250 EJUSDEM, Y QUE NEGÓ LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES HECHA POR LA DEFENSA, contra los referidos imputados.
En fecha 11 de Agosto de 2004 se les dio entrada en este Tribunal Colegiado, dándose cuenta a la Juez Presidente, designándose Ponente a la Jueza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fechas 20-08-2004 y 23-08-2004 se avocaron al conocimiento de la presente causa las Jueza Yelitza Segovia de Argüelles y Glenda Zulay Oviedo Rangel.

Estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o no del Recurso interpuesto, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Previa revisión que este Tribunal Colegiado ha efectuado a las presentes actuaciones observa que la Representación de la DEFENSA PRIVADA ejerció un Recurso de Apelación en contra de uno de los autos respecto de los cuales es procedente dicho recurso, conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un auto que declara la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y que la parte manifiesta le causa agravio, tal como lo establece el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, a excepción de lo anterior esta alzada observa, que el apelante recurre de la negativa de la nulidad de las actuaciones, solicitada por la defensa por la supuesta violación de lo establecido en el artículo 47 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 210, 11 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por allanamiento efectuado sin orden judicial, siendo esto a todas luces improcedente por apelación, ello de conformidad y sin necesidad de mayor análisis a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado a lo establecido en el artículo 437 literal c, del referido texto adjetivo penal. En referencia a lo anterior los mencionados artículos establecen:

“Artículo: 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de de audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.”
(Subrayado y negrita de esta sala.)

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(ommisis…)
c. Cuando la decisión que se recurre sea ininpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”

(Subrayado y negrita de esta sala.)

Así mismo, se verificó que el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal, dio el trámite respectivo al Recurso de Apelación ejercido, establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, también se observa que el Ministerio Público, una vez emplazado procedió a dar contestación al Recurso de Apelación ejercido.

Se constata que el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa y contestado por el Ministerio Público, fue planteado por quienes están legitimados para ello, al tratarse de la Representación de la Defensa, por un lado y por el otro, del Titular de la Acción Penal.

Ahora bien, respecto a la temporaneidad del Recurso, es decir, si el mismo fue o no interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que fue interpuesto el Recurso de Apelación por la Defensa en el lapso de ley previsto en el artículo 448 del texto adjetivo penal, esto es, en el tercer (3°) día hábil siguiente al auto motivado, tal como consta el cómputo de audiencias que riela al folio veintinueve de la causa.

Dilucidada la temporaneidad del Recurso, se constató también que la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal es susceptible de ser recurrida, y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 ejusdem, en cuanto a la negativa de la nulidad solicitada por la defensa al Juez de Control es inapelable, conforme se estableció anteriormente.

Luego, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.
Igualmente, además del cumplimiento de los predichos requisitos, la parte apelante fundamentó su declaración de impugnación. Tal exigencia prevista en las normas contenidas en los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina el ámbito del agravio y por lo tanto, el límite del Recurso, delimita la competencia de esta Alzada para el conocimiento del asunto, razones por las cuales esta Corte de Apelaciones, siguiendo el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone Recurso de Apelación, el Juez A Quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar parcialmente admitido el recurso. Así se decide.

En consecuencia, habiendo la parte fundado sus pretensiones de impugnar el Recurso ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia con funciones de Primero de Control que acordó la imposisición de medidas cautelares sustitutivas a los imputados de autos y no encontrarse la aludida decisión enmarcada dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado: CESAR JOSÉ CURIEL H, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JESÚS ELÍAS MENDOZA OROPEZA, JUAN GERÓNIMO MENDOZA SÁNCHEZ y TULIO ARMANDO GONZÁLEZ, contra el auto dictado por el referido Despacho Judicial, que decretó medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estaban dados los supuestos dos primeros requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, por cuanto la negativa de solicitud de nulidad no es susceptible de apelación. Se reserva este Despacho Judicial el lapso estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión motivada del asunto. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada e la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los 27 días del mes de Agosto del año 2004.
Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
LA JUEZA PRESIDENTE

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


MARLENE MARÍN DE PEROZO
MAGISTRADA TITULAR Y PONENTE


YELITZA SEGOVIA DE ARGÜELLES
MAGISTRADO SUPLENTE



ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria