REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001579
ASUNTO : IP01-R-2004-000109


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Procede esta Corte de Apelaciones a conocer y decidir las presentes actuaciones, por motivo del Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Wilmer A Bracho Pérez, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Alexander Pérez Quevedo en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido imputado.

Ingresadas que fueron las antedichas actuaciones, habiéndoseles dado el trámite de ley, en fecha 5 de Agosto de 2004 se declaró Admisible el Recurso contra el pronunciamiento del Auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual esta Corte de Apelaciones, estando en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

CAPÍTULO PRIMERO
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Manifestó el Defensor que interponía el Recurso de Apelación contra el referido Auto, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentándose en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión le ocasiona un gravamen irreparable que atenta contra la libertad, argumentando que existió inobservancia por parte del Juzgado Ad Quo de los artículos 246 y 254 del texto adjetivo penal, y que a su juicio, en la decisión no es señalada la forma en que se dan los presupuestos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente la solicitud de privación judicial preventiva de libertad efectuada por el Fiscal contra su defendido.
Expuso el recurrente, que el juzgador que dictó la decisión de la que se recurre, no explicó los presupuestos referentes al peligro de fuga y de obstaculización del proceso por parte de su defendido, haciendo alusión el quejoso a que de acuerdo al artículo 254 numeral 2° de la norma penal adjetiva, se obliga al juzgador a describir en el auto de privación judicial preventiva de libertad las razones por las cuales el tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren los señalados artículos 251 y 252 ejusdem, y es criterio del defensor, que lo procedente es que se declare la libertad plena de su defendido: Por último solicitó sea declarado con lugar el recurso y se ordene el cese de la privación de libertad impuesto.

CAPÍTULO SEGUNDO
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Ante los alegatos anteriores, el Abogado Rolan Di Toro Méndez, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de al Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el escrito de contestación al recurso alegó que en el escrito recursivo no se indica los puntos impugnados de la decisión, sino una valoración realizada por la defensa sobre los motivos que hacen procedente la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, omitiendo la defensa en su escrito referirse a la indicación del juez respecto a la presunción legal del peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, y que a su criterio formó parte de la motivación de la decisión, siendo que la calificación correspondiente al hecho punible imputado, contempla una pena de 10 a 20 años de prisión, afirmando que resulta entonces falso lo alegado por la defensa.
Asímismo, el representante del Ministerio Público señaló que el defensor alude a unos motivos que a su criterio debió tomar en cuenta el juzgador, sin poder determinarse cuales puntos de la decisión impugna, solicitando se declare sin lugar el recurso dde apelación interpuesto.

CAPÍTULO TERCERO
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Consta de las actuaciones a los folios 19 al 24, copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control en fecha 13 de julio de 2004, en la que expresamente estableció:

“Visto el escrito presentado por el Abg. ROLDAN DI TORO MENDEZ en su carácter de Fiscal Séptimo... donde presenta y pone a disposición de este tribunal al ciudadano JOSE ALEXANDER PEREZ QUEVEDO por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio colectividad Venezolana... Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien Ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita se decrete Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, por estar llenos los extremos exigidos en los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano, JOSÉ ALEXANDER PEREZ QUEBEDO, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS... Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensa quien expuso sus alegatos de defensa... Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal pasa a decidir lo solicitado por la Representación Fiscal y lo hace de la siguiente forma analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto encontramos. Acta de investigación donde se deja constancia que estando en labores de investigaciones fueron abordado los funcionarios José Gamero Nelson Lara por un ciudadano de nombre JOSE LUIS MENDEZ quien indico que dos sujetos a quienes conocía como JOSE PEREZ Y EL MUSIU los mismo con las siguientes características el primero de contextura fuerte de piel clara alto de cabellos castaño y bigotes el mismo residenciado en una vivienda de color rosada con puerta de color marron ubicada en el sector el Huequito carretera Nacional Moron Coro; el segundo de aproximadamente 25 años de piel color clara de contextura delgada se daban a la tarea de realizar Trafico Nacional e internacional de Droga de hecho en la residencia del primero de los nombrados se encuentra en los actuale momentos almacenada una gran cantidad de Droga el cual sera traslada el dia de hoy a las Isla de Aruba y Curacao luego de recibir esta informamacion se trasladaron al sitio antes mencionado donde se dispuso un operativo de vigilancia estática cercano a una residencia con las características similares a las señaladas por el informante logrando avistar una persona con las características aportada por el informante que se prestaba a ingresar a la vivienda en vista de esto y amparados en el Articulo 210 excepción 2 del código orgánico procesal penal y con dos testigos quienes accedieron a efectuar la revisión del inmueble localizando en el mismo luego de una minuciosa revisión en una de las habitaciones TRES (03) sacos de material sintético de color blanco, dos (02) de ellos contentivo cada uno de 25 envoltorios de tipo panela forradas con material sintético transparente y otro de color negro con aproximadamente 22 centímetro de largo por 14 centímetro de ancho contentivo de una sustancia compacta de color blanco presuntamente la Droga denominada COCAINA y el otro saco contentivo de un lote de empaque de material sintético elástico de color negro procediendo a levantar acta de Registro quedando detenido el ciudadano JOSE ALEXANDER PEREZ QUEVEDO . Acta de Registro donde manifiestan que luego de una minuciosa búsqueda se logro incautar (03) sacos de material sintético de color blanco contentivo dos de ellos de 25 envoltorios tipo panela forrado con un material sintético transparente y otro de color negro con aproximadamente 22 cm de largo por 14 de ancho es decir 50 en total firmada por los funcionarios actuantes y el imputado. Acta de entrevista del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ GUEVARA quien expone” resulta que le día de hoy a eso de las seis de la tarde estaba en un sector denominado El Huequito llego un señor a la vivienda y varios funcionarios de este cuerpo policial lo llamaron rápidamente me dijeron que colaborara como testigo ya que iban a ingresar a la casa para verificar una información así mismo le dijeron a otra persona a quien conozco como Wilfredo entramos y los funcionarios comenzaron a revisar y encontraron en uno de los cuartos TRES (03) sacos de color blanco con varias panelas forradas con material sintético transparente y color negro tomaron varia fotos y levantaron un acta. Acta de entrevista del ciudadano WILFREDO JOSE DIAZ SOTO quien expone “ el dia de hoy estaba en un sector denominado Huequito un señor estaba llegando a su casa varios funcionarios de este cuerpo policial lo llamaron rápidamente nos llamaron para ser testigo ya que iban a ingresar a la casa para verificar una información así mismo le dijeron a otra persona a quien conozco como Wilfredo entramos y los funcionarios comenzaron a revisar y encontraron en uno de los cuartos TRES (03) sacos de color blanco con varias panelas forradas con material sintético transparente y color negro tomaron varia fotos y levantaron un Acta luego me dijeron que viniera a este despacho para ser entrevistado. Este Tribunal considera que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho que le imputa la representación fiscal ya que están dados los presupuesto en cuanto al peligro de fuga y obstaculización a la investigación... este Tribunal Quinto de Control... Decreta: PRIMERO: Al ciudadano JOSÉ ALEXANDER PEREZ QUEVED... Medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS. SEGUNDA: En cuanto a la solicitud de prueba anticipada solicitada por la defensa este tribunal la declara SIN LUGAR, ya que no reúne las condiciones exigidas en el Articulo 307 del código orgánico procesal penal, porque no hay ningún elementos que nos indiquen que los testigos no puedan asistir a un posible juicio si lo hubiere, se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal se ordena tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario Es Todo.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

El Defensor privado del imputado interpuso el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de julio de 2004 que privó preventivamente de la libertad al ciudadano JOSÉ ALEXANDER PÉREZ QUEVEDO, en su criterio, “por inobservancia de los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal”.

El artículo 246 consagra: “Motivación. Las medidas de coerción sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada...” y el artículo 254 contiene los requisitos que deberá contener el auto de privación judicial preventiva de libertad.


Con base en esos artículos, el Defensor manifiesta que el Ad Quo no señaló en la decisión de qué forma se dan los presupuestos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para que fuera procedente la privación judicial preventiva de libertad, ya que, en su criterio, sólo se limitó a enunciar en dicho auto lo siguiente: “Este Tribunal considera que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho que le imputa la representación fiscal, ya que están dados los presupuestos en cuanto al peligro de fuga y obstaculización de la investigación”, sin explicar de qué manera están dados los mismos conforme a lo pautado en la ley, en lo referente al número 3° del artículo 250, como son el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación que impone el artículo 254 numeral segundo del texto adjetivo penal.

Pues bien, tal como se evidencia del auto trascrito por esta Alzada, en el capítulo referente a la decisión objeto del recurso, puede concluirse que el juzgador sí motivó las razones por las cuales consideró acreditados los tres supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre todo, sí efectuó “una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen” al imputado, de conformidad con el numeral 2° del artículo 254 del Código procedimental.

En efecto, se constata de la decisión objeto del recurso que el juzgador estableció la existencia de un hecho punible en el presente caso, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente acreditó cuáles fueron los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en su comisión, referidos al Acta de investigación y acta de Registro con presencia de dos testigos, en las que se dejó constancia de la incautación de TRES SACOS de material sintético de color blanco, dos de ellos contentivos cada uno de 25 envoltorios tipo panela forradas en material sintético transparente y otro de color negro con aproximadamente veintidós centímetros de largo por 14 centímetros de ancho contentivo de una sustancia compacta de color blanco presuntamente la droga denominada cocaína y el otro saco contentivo de un lote de empaque de material sintético elástico de color negro; a las Actas de Entrevistas a los ciudadanos JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GUEVARA y WILFREDO JOSÉ DÍAZ SOTO, quienes fueron los testigos presenciales del procedimiento, y dejan constancia de lo reflejado en el acta de registro, conforme se evidencia de la decisión objeto del recurso.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización el Ad Quo se limitó a establecer que se encontraban dados los presupuestos para estimarlo; incumpliendo con el deber de señalar cuáles eran esos presupuestos. No obstante, estima este Tribunal Colegiado que del delito que se le imputa al procesado, como es el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, la magnitud de la sustancia incautada como lo refleja el Ad Quo en el auto en lo relativo a los elementos de convicción, hacen que se materialice la presunción del peligro de fuga, previsto en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado.

Las consideraciones anteriores hacen concluir que en el presente caso no se constató lo afirmado por el defensor en cuanto a que la decisión recurrida violó los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sí se analizaron en la parte motiva los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado está incurso como autor o partícipe en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena excede en su límite máximo de diez (10) años.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el defensor Privado, Abogado WILMER ANTONIO BRACHO PEREZ, del imputado JOSÉ ALEXANDER PÉREZ QUEVEDO y, en consecuencia, se CONFIRMA EL AUTO dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal que declaró la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del imputado. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada de la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los 27 días del mes de Agosto del año 2004.
Años: 194° de la Independencia y 145°de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
LA JUEZA PRESIDENTE

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
PONENTE

MARLENE MARIN DE PEROZO
JUEZA TITULAR


NAGGY RICHANI SELMA
JUEZ SUPLENTE


ANA MARÍA PETIT GARCES
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria.