REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2004-000124
ASUNTO : IP01-R-2004-000124


MAGISTRADO PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


AUTO DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 07-07-2004 por el ciudadano: WILMER ANTONIO BRACHO PÉREZ, Abogado en ejercicio, procediendo con el carácter de Defensor Privado del ciudadano DANILO JOSÉ PULGAR ROJAS, conforme a lo pautado en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante la cual ADMITIÓ LA ACUSACIÓN FISCAL en contra de su defendido.

VISTOS: Esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones , a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
En fecha 20 de Agosto de 2004 se dió entrada en este Tribunal a las presentes actuaciones, designándose Ponente a la Jueza que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En su escrito el ciudadano Defensor Privado alegó, como punto previo y aclaratoria, lo siguiente:
... ante una violación del debido proceso en este caso, cuya tutela debió ser procurada tanto por los defensores de éstos como por la Representación fiscal, habida cuenta de lo que, respecto de la competencia y atribuciones de esta última, establecen los artículos 285- cardinales 1 y 2- de la Constitución y 11 cardinales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, derecho fundamental al debido proceso, cuya tutela en el caso de autos, aun de oficio, era deber del órgano jurisdiccional, dada su cualidad de contralor de la constitucionalidad que le atribuyen los artículos 334 de la Constitución y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de haber sido previsivo de acuerdo a la ley, el resultado sería la libertad de mi defendido, causando tal omisión grave menoscabo en el ejercicio del derecho fundamental a la libertad, el cual es de eminente orden público y cuya tutela, aun de oficio, era deber insoslayable de los Tribunales de Justicia...

Y continuó exponiendo el Defensor recurrente:
... En primer lugar denuncio que la decisión impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta de motivación, toda vez que el Juez Ad Quo se limitó, simplemente, a dictar el pronunciamiento de la admisión de la acusación sin haber explicado adecuada y debidamente las razones y fundamentos que llevaron a admitir la acusación presentada en contra de mi defendido... siendo la motivación de los actos jurisdiccionales la condición sine qua non para el ejercicio del derecho de defensa consagrado en el artículo 49 de la Constiitución... De allí que el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en diversas disposiciones, consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la sentencia y autos, entre los cuales encontramos el Art. 173...

Asimismo, denunció el Defensor:

... Inobservancia del artículo 282 COPP (Sic)... por cuanto se ha planteado una solicitud de nulidad del Acta de visita Domiciliaria, invocando el hecho de que el procedimiento se realizó con supuestos encapuchados... afirmando así la presencia dos personas encapuchadas en el procedimiento de allanamiento en cuestión... que los testigos tenían el rostro tapado con una capucha... Se aprecia en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el ofrecimiento de las documentales, aporta este como numero 8 el denominado VIDEO FILMACIÓN en el cual señala que se puede observar el procedimiento efectuado en el inmueble allanado, lo cual, que de haber sido observado, la Juzgadora Ad Quo su decisión sería la de decretar la nulidad absoluta de dicha allanamiento y con sus respectivos efectos...

Por su parte, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abogado JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ, en su escrito contentivo de la contestación al recurso, alegó lo siguiente:

... la fase intermedia tiene como finalidad la determinación y control de todas las pruebas que son aportadas por las partes intervinientes en el proceso, control éste que está a la disposición absoluta- vale decir del Juez de Control- quien tendrá a bien admitir o desestimar las pruebas conforme a que las mismas sean originarias de medios lícitos o ilícitos, conducentes o inconducentes y en el caso de marras el acto de la audiencia preliminar verificado, no sólo se llevó a cabo con estricto cumplimiento a las formalidades señaladas en la ley sino que se desprende del acta misma que la admisión de los medios de prueba presentados u ofrecidos por esta Representación del Ministerio Público obedeció al prinicipio de la licitud de las pruebas mismas y por consiguiente a la necesidad y pertinencia indicada por la vindicta pública, de manera pues que lo aducido por el recurrente es improcedente...

Continuó el Fiscal:
... Invoca... el recurrente la nulidad del acta de allanamiento ya que a su entender los hechos contenidos en la pertinente, necesaria y lícita prueba promovida por el Ministerio Público de video filmación y que fue admitida por el Tribunal de Control, le causa un gravamen irreparable... tratando de dilucidar en esta etapa del proceso cuestiones que son propias del juicio oral y público... En el caso de marras es claro ver que los medios de prueba fueron ofrecidos por la Fiscalía, fueron producidos de manera lícita y en relación al Video-filmación, este fue expresamente autorizado en la orden judicial que ordenó la visita domiciliaria por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público... dicha decisión se efectuó con estricto apego a la normativa del proceso penal... la decisión dictada por el Juez no contraviene de manera alguna ninguna disposición prevista en la Constitución... y mucho menos se pronunció con inobservancia de las formas o condiciones que prevé la norma adjetiva penal para lo cual haga procedente la procedencia de una nulidad de ese fallo...

La recurrida en el auto cursante en autos a los folios 23 al 34 del expediente, dejó constancia de lo siguiente:
... En consecuencia, Este (Sic) Tribunal Primero de Control: DECLARA: extemporáneos la presentación de los escritos de descargos interpuestos por los Defensores Públicos Abg. Petra Padilla y Nancy Acosta y el escrito presentado por el Defensor Privados (Sic) antes mencionados a favor de sus defendidos y niega la solicitud de la Defensaprivada en cuanto a que se le reconozca como causal de justificación planteada para presentar en esta oportunidad su escrito de descargos.
Por cuanto se ha planteado una solicitud de nulidad del Acta de visita domiciliaria, invocando el hecho de que el procedimiento se realizó con supuestos encapuchados. Para proveer al respecto el Tribunal observa, que de conformidad con el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal las nulidades absolutas no pueden ser limitadas y proceden en cualquier estado y gradio del proceso, por cuanto se trata de actos ejecutados en forma lesiva a los derechos fundamentales, la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal y que esta tenga relación con el derecho de defensa o el debido proceso, a la luz de este razonamiento, al entrar a revisar las actas que conforman el presente asunto es evidente que las mismas y las declaraciones de los imputados conllevaron a una decisión contra la cual no se interpuso recurso procesal alguno, actos que quedaron definitivamente firme y en esa oportunidad procesal de la celebración de la Audiencia Preliminar con el dicho de dos imputados que rindieron su declaración, las mismas no constituye circunstancias o elementos que configuren la nulidad absoluta del acto por cuanto considera quien decida sería tocar el fondo del asunto y no es dado al juez de control tal pronunciamiento, al no haber circunstancias o elementos que determinen que los actos son violatorios de los derechos y garantías procesales y Constitucionales, no hay argumentos para el juez declarar la nulidad del acto cuyos vicios impida sus efectos...
Al dilucidar los planteamientos presentados por los defensores, corresponde pronunciarse sobre el escrito Acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público... determinando que existe una identificación completa de los imputados, que está fundamentada la imputación contentiva de los hechos imputados, igualmente que están determinados los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba, por lo que considera esta juzgadora que están llenos los requisitops formales exigidos, en cuanto a los hechos objeto del proceso, el mismo responde al resultado de una visita domiciliaria donde se incautó sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas de las denominada cocaína en forma de base y cannabis sativa en el inmueble donde se encontraban los hoy imputados al momento de practicar la vista autorizada por una autoiridad competente como fue el Tribunal de Control... por lo que tales hechos se subsumen perfectamente en el tipo penal establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustanbcias Estupefacientes y Psicotrópicas por lo que se admite totalmente la acusación Fiscal contra los imputados por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas... En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el Juicio Oral y Público en cuanto a las testimoniales se admiten en su totalidad, en cuanto a las documentales se admiten todos los numerales de las pruebas documentales por ser necesarias, lícitas, necesrias (Sic) y pertinentes, a excepción de la certyificación de Registros Policiales, por cuanto son impertinentres...

I
Con base a lo anterior, se determina que el fallo impugnado es recurrible por disposición expresa del artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose con el requisito de impugnabilidad objetiva consagrado en el artículo 432 eiusdem.
La legitimidad genérica para recurrir deviene de ser parte en el proceso, según lo establecido en el artículo 433 del referido texto procedimental y de ser parte agraviada por la decisión, ya que ésta le es desfavorable, conforme al artículo 436 del texto adjetivo penal.
Todo lo anterior es consecuencia directa e inmediata de los Principios: Acusatorio, previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y de lealtad procesal, previsto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso en estudio, el vicio invocado como fundamento del recurso ejercido es el de falta de motivación del auto que admitió la acusación fiscal e inobservancia del control judicial, causales que por aplicación del principio iura novit curia se subsume en la precista en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente a la temporaneidad del recurso de apelación ejercido, se observa que el mismo fue planteado dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido incoado en la tercera audiencia siguiente a la notificación de la decisión, tal como consta de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas por ante el Tribunal de Primera Instancia de Control que corre inserto al folio N° 11 de las actuaciones y en la cual se constata: "... Que desde el día 01 de julio del año 2004, fecha en que se dió por notificada la defensa, hasta el día siete de julio del año en curso, fecha en que se recibió el escrito de apelación, han transcurrido TRES (3) DÍAS discriminados de la siguiente manera: Día (1) Viernes 02; Día (2) Martes 06 y Día (3) miércoles 07..."

II
DISPOSITIVA
Por todas las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, constituida en Sala Accidental, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado WILMER BRACHO PÉREZ, Defensor Privado del imputado DANILO JOSÉ PULGAR ROJAS, venezolano, natural de Los Taques, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.522.942, domiciliado en la Av. Jacinto Lara, Sector Josefa Camejo, n° 41-33, Punto Fijo, Estado Falcón contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de junio de 2004.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 27 días del mes de agosto del año 2004. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Presidente,

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
PONENTE


MARLENE MARÍN DE PEROZO
MAGISTRADA TITULAR


NAGGY RICHANI SELMA
MAGISTRADO SUPLENTE

ANA MARÍA PETIT GARCÉS
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



La Secretaria.