REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2003-000006
ASUNTO : IK01-P-2003-000006
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
Mediante Oficio Nro. 3M-039-2004 la Jueza Tercera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal remitió a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, por motivo del recurso de Apelación ejercido por el ABOGADO ARÍSTIDES LÓPEZ CHIRINOS, en su condición de Defensor Público Séptimo Penal del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MÉNDEZ POLANCO, venezolano mayor de edad, Cédula de Identidad N° 14.562.335, contra la sentencia dictada el 23 de Marzo de 2004 por el Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal que lo condenó a sufrir la pena de 14 años de presidio, como autor responsable del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente más las accesorias de ley.
En fecha 19 de Mayo de 2004 fue declarado admisible el referido recurso, fijándose la audiencia oral para que las partes expusieran las razones y fundamentos del mismo, la cual se celebró en la oportunidad correspondiente, siendo que la Jueza Titular Glenda Oviedo Rangel se reincorporo a la Corte de Apelaciones en fecha 18-08-04, avocandose al conocimiento de la presente causa en fecha 20-08-04, motivo por el cual, a los fines de garantizar el principio de inmediación, se procedió a fijar nueva oportunidad para la realización de la audiencia oral, por haberse redistribuido la ponencia en su persona.
En consecuencia, habiendose celebrado en está misma fecha la audiencia oral prevista en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia del defensor Público Penal, el acusado y la Representación Fiscal, encontrándose ésta alzada en la oportunidad de decidir, procede hacerlo en los términos siguientes:
CAPÍTULO PRIMERO.
PUNTO PREVIO
La Sala deja constancia que la representación Fiscal, no dió contestación al Recurso de apelación, en la oportunidad legal establecida en el articulo 453 del texto adjetivo Penal, habiendosele concedido el derecho de palabra en la audiencia oral como consecuencia del principio de oralidad, habiendo alegado esta, que contradecia los alegatos esgrimidos por la defensa en el escrito de apelación y solicito sea declarado sin lugar el Recurso.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En síntesis, manifestó el defensor que interponía el recurso de apelación por haber incurrido la sentencia en los vicios de Contradicción, ilegalidad de la prueba de reconocimiento del imputado incorporada al juicio oral y público e inobservancia de la ley por la aplicación de los artículos 80 y 82 del Código Penal, previstos en los numerales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, manifestó que la sentencia incurre en el vicio de contradicción en cuanto a la valoración de las pruebas del juicio oral, ya que el Ad Quo estableció en la misma que:
“... resulta evidente que la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte del ciudadano FRANCISCO RAMON (Sic) MÉNDEZ POLANCO, en la comisión del delito de Robo a Mano Armada..., es decir, estas pruebas por si solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre el robo cometido a ORIMAGLIS SIBADA y la conducta dolosa del ciudadano Francisco Antonio Méndez como resultado de sus acciones; sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el Juicio Oral y Público se puede establecer perfectamente no solo la comisión de un hecho delictivo, sino además la responsabilidad del agente, como en efecto quedó plenamente demostrado, convencimiento que se obtuvo por una parte, de las pruebas testimoniales y la de carácter técnico, a través de las cuales no quedó la menor duda que el día Diez de Octubre de 2002, aproximadamente como a las cinco de la tarde el acusado... fue la persona que manifiestamente armado con un cuchillo, interceptó a los adolescentes IRINEL COROMOTO ROSILLO y ORIMAGLIS SIBADA y bajo amenazas de violación y muerte los constriñó para apoderarse de las prendas de la segunda de las mencionadas...”
Ante tal planteamiento, la defensa expresa que cómo es posible que los Juzgadores lleguen a la conclusión de determinar la comisión por parte de su defendido, de una conducta dolosa, si de las pruebas por ellos analizadas afirman que no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad del acusado en la comisión del delito de robo a mano armada, para finalizar argumentando que sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado, se puede establecer no solamente la comisión de un hecho punible, sino además la responsabilidad del agente?, por lo que el defensor señala que por una parte los sentenciadores expresan que las pruebas no ofrecen valor probatorio en contra de su defendido para después determinar que con esas mismas pruebas se determinó la responsabilidad de éste en el hecho delictuoso por el cual es acusado, por lo cual considera que debió aplicarse el axioma “in dubio pro reo”.
Respecto de esta primera denuncia la Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes consideraciones:
El planteamiento efectuado por el defensor puede constatarse de la misma sentencia, es decir, que es cierto que el Ad Quo dejó asentado en la decisión objeto del recurso que cada prueba, valorada por si sola, no era suficiente para demostrar la existencia de un hecho punible y la responsabilidad del acusado en su comisión, pero que al adminicularlas entre sí, no les quedó la menor duda de la comisión del delito y que además el acusado es responsable del mismo. Tal apreciación del Juzgador no debe entenderse como un vicio de contradicción de la sentencia, ya que el mismo se presenta cuando no hay correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado con la calificación o apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, esto es, que no exista coherencia entre los hechos que se dan por probados con los que hayan sido objeto del proceso o entre los que se dan por probados y el dispositivo del fallo.
En el caso en estudio, la sentencia determinó que la valoración o apreciación de cada prueba de manera individual o única, no determinaría la responsabilidad del procesado en la comisión del hecho punible que se le imputa y así se lee en el CAPÍTULO IV de la sentencia, referido a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho” lo siguiente:
... A los fines de poder establecer los miembros de este Tribunal Mixto, no solo la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, sino también la responsabilidad del autor de ese delito, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público...
Así, dejó establecido el Ad Quo de manera individualizada, respecto a las declaraciones de los ciudadanos IRINEL COROMOTO ROSILLO SÁNCHEZ, ORIMAGLIS SIBADA ACURERO, JORGE ANDRÉS GUZMÁN GONZÁLEZ, JOSÉ GREGORIO POLANCO, WALTER HERNÁNDEZ MÁRQUEZ y de la Experticia de reconocimiento N° 9700-060-S/N, literalmente y en cada una de ellas lo siguiente:
“... pruebas que se aprecian y valoran... no fueron impugnadas de forma válida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio...”
En efecto, consta en el referido capítulo de la sentencia la valoración que el Juez dio a las pruebas debatidas en el juicio oral y es así que determinan que la ciudadana IRINEL COROMOTO ROSILLO SÁNCHEZ fue testigo presencial del robo y manifestó que ella junto a su amiga ORIMAGLIS SIBADA venían del liceo, fueron sorprendidas por un hombre quien se abalanzara en primer lugar sobre ella y al percatarse que no llevaba puestas prendas de valor la arrojó con violencia al piso, para luego dirigirse contra su amiga y amenazarla con un cuchillo el cual le puso en el cuello y luego en la oreja, prueba que se aprecia y valora...
Del mismo modo, señaló el Ad Quo que valoró la declaración de la adolescente ORIMAGLIS SIBADA ACURERO, quien manifestó que ella iba con su compañera IRINEL ROSILLO cerca de la pasarela de la Falcón Zulia... cuando venían del liceo, un hombre tomó a su compañera por su swueter como no le vio nada en el cuello la tiró al suelo, luego la agarró a ella y le dijo que se quitara las prendas rápido, que ella le dio sus anillos, luego le puso el cuchillo en la oreja... luego le arrancó la cadena y la pulsera y no pudo gritar, porque la amenazó que si lo hacia la iba a matar y a violar ahí mismo.
Apreció el juzgador también las declaraciones de los ciudadanos JORGE ANDRES GUZMÁN GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO POLANCO, quienes actualmente están adscritos (sic) a la División de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales, quienes manifestaron que el día 10 de octubre del año 2002, como a las 5:35 de la tarde estaban de patrullaje y se les informó por radio desde de Comandancia General de Policía que habían despojado a unas personas de sus pertenencias y el sujeto andaba con unas bermudas verdes y una franelilla roja con blanco, que impusieron un dispositivo por la zona y llegaron hasta donde estaba él, dándole la voz de alto y se le practicó una requisa, incautándole en la cintura un cuchillo de mesa en el cinto de la bermuda, y en el bolsillo delantero en la parte derecha se le incautó prendas al parecer de oro.
Valoró el Tribunal la declaración del experto WALTER HERNÁNDEZ MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practicó un peritaje a un arma blanca tipo cuchillo y a unas prendas que fueron pesadas, medidas y contadas, tratándose de prendas de metal amarillo mejor conocido como oro y quien a su vez ratificó el contenido de la experticia N° 9700-060-S/N
Luego de análisis detallado de cada elemento probatorio, el Tribunal Tercero de Juicio, expresó:
... Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas... Resulta evidente, que con la apreciación por separado de cada uno de éstos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MENDEZ (sic) en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA... Estas pruebas por si solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre el robo cometido A Orimaglis Sibada y la conducta dolosa del ciudadano Francisco Antonio Méndez (sic) como resultado de sus acciones; sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no sólo la comisión de un hecho delictivo; sino además la responsabilidad del agente; como en efecto quedó plenamente demostrado; con vencimiento que se obtuvo por una parte, de las pruebas testimoniales y la de carácter técnico; a través de las cuales, no quedó la menor duda que el día diez de octubre de 2002, aproximadamente como a las cinco de la tarde el acusado FRANCISCO ANTONIO MÉNDEZ (sic) fue la persona que manifiestamente armado con un cuchillo, interceptó a las adolescentes IRINEL COROMOTO ROSILLO y ORIMAGLIS SIBADA, y bajo amenazas de violación y muerte, las constriñó para apoderarse de las prendas de la segunda de las mencionadas...
De igual forma quedaron convencidos los integrantes de este Tribunal Mixto, que efectivamente el acusado bajo la amenaza de muerte y violación atacó a las adolescentes... Despojando a ésta última de sus prendas, declaraciones éstas que se concatenan con las declaraciones que rindieran los funcionarios actuantes en la detención del acusado, cuando de manera conteste afirmaron que el día de los hechos, cuando fueron informados vía radial por la centralista de la Comandancia General de la Policía de este Estado, de que un ciudadano de nombre Francisco apodado el Bethoven, había despojado a unas personas de sus pertenencias y cuando una vez realizado el dispositivo a los fines de la captura del sujeto, éste fue ubicado entre la calle 2 y 13 de la Urbanización Cruz Verde... Referente a la vestimenta la cual era una Bermuda verde y franelilla roja con blanca y que le fue decomisado un arma blanca, tipo cuchillo y unas prendas de un metal amarillo presumiblemente oro; hecho éste que coincide con la descripción dada por las adolescentes en sus deposiciones en cuanto a como andaba vestido el sujeto que las interceptó... Así como a la respuesta que dio el acusado a la pregunta que le realizara la Juez Presidente cuando le preguntó como andaba vestido el día de su detención, a lo que respondió que andaba vestido con una bermudas y una franelilla. (Subrayado de esta Sala)
Luego, del análisis efectuado anteriormente por esta Alzada, se evidencia que la razón no asiste a la defensa en cuanto a que la Sentencia Apelada contenga el vicio de contradicción en la motivación, ya que el Tribunal de Juicio no sólo analizó por separado cada prueba, sino que además las valoró en su conjunto, al adminicularlas entre si, por lo que resulta evidente que hay congruencia entre los hechos imputados por el Ministerio Público contra el acusado, las pruebas debatidas y el dispositivo de fallo. Así se decide.
Expresó el Defensor, referente a la segunda denuncia, es decir, la relativa al vicio consagrado en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la ilegalidad de la prueba de reconocimiento físico de la persona del acusado, incorporada por la Representación del Ministerio Público en el juicio oral, por cuanto al momento de interrogar a los testigos ORIMAGLIS SIBADA ACURERO, IRINEL COROMOTO ROSILLO SÁNCHEZ, ANDRÉS GUZMÁN GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO POLANCO, los conminó a deponer si reconocían en la Sala de Juicio al acusado de autos como la persona que había cometido el delito, siendo que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento para que el Ministerio Público solicite en la fase preparatoria el reconocimiento físico del imputado y en el artículo 231 eiusdem establece la forma cómo ha de realizarse el mismo, no estando previsto el reconocimiento del acusado en la audiencia oral, por lo que, en su criterio, existe una violación de norma legal expresa, causada por la indebida incorporación de la prueba de reconocimiento del acusado en la audiencia oral y pública.
Respecto de esta denuncia, debe establecerse que el Código Orgánico Procesal Penal regula, como lo dice la Defensa, el reconocimiento del imputado “en la fase preparatoria”, siendo que en el caso de autos los testigos fueron conminados en la audiencia del juicio oral y público para reconocer entre los presentes a la persona que presuntamente había cometido el delito de robo a mano armada, lo cual debe señalarse que el reconocimiento así practicado no debe confundirse con el regulado en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el que se practica durante la fase preparatoria.
En efecto, el reconocimiento del imputado practicado durante la fase preparatoria, debe efectuarse siguiendo el procedimiento establecido en los artículos anteriormente mencionados, el cual está destinado a integrar los elementos de convicción que permitan fundar una solicitud de medidas de coerción personal contra el imputado por parte de la Representación Fiscal, así como la determinación de su participación en el delito en cualquiera de las formas de participación establecidas en el Código Penal.
Por ello, ha sostenido la doctrina que este medio probatorio está incluido en el Código Orgánico Procesal Penal en la sección del testimonio, por cuanto el sujeto del reconocimiento o reconocedor se considera como un testigo (Eugenio Florián) y debe establecerse que el reconocimiento así practicado constituye un medio de prueba que, para que surta pleno valor probatorio, debe ser apreciado directamente por el Juez de Juicio en el debate oral, por lo que, si practicado el mismo en la fase preparatoria el reconocedor no puede prestar su testimonio durante la fase del juicio, por algún impedimento que surja con posterioridad, tal reconocimiento pierde su valor probatorio o no podría ser apreciado por el Juez para incriminar al acusado.
Por ello, en el caso de autos, el reconocimiento que los testigos efectuaron durante el debate oral en la persona del acusado, debe circunscribirse a la valoración que de la prueba testimonial efectuó el Ad Quo en la búsqueda de la verdad, máxime cuando esos testigos fueron sujetos al contradictorio por las partes, lo cual garantiza el derecho de defensa que las mismas tienen en el proceso, lo cual guarda correspondencia con el principio estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 13, respecto a la finalidad del proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. En virtud de ello, debe declararse sin lugar esta segunda denuncia. Así se decide.
Por último, señaló la defensa como tercera denuncia la estipulada en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la inobservancia de la ley por la falta de aplicación de los artículos 80 y 82 del Código Penal, y en tal sentido expuso: Que denuncia la inobservancia del segundo aparte del artículo 80 y el artículo 82 del Código Penal, incurriendo en error de derecho los Juzgadores, al calificar los hechos que dieron por comprobados con una calificación distinta a la que realmente le corresponde, ya que los sentenciadores determinaron que los hechos demostrados configuraban el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, cuando por el contrario, los mismos constituyen el delito de Robo Agravado en grado de frustración, por cuanto no gozó ni por breves minutos el acusado del fin perseguido, al no disponer de los objetos por circunstancias ajenas a su voluntad, por acción de los agentes policiales, por lo que no se perfeccionó el referido delito por la falta de apoderamiento.
Observa este Tribunal Colegiado que consta del texto de la sentencia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio condenó al procesado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 460 del Código Penal, al quedar demostrada su responsabilidad en el juicio oral y público, siendo que la Defensa plantea que el mismo no quedó consumado, por cuanto no se perfeccionó el apoderamiento de la cosa en el sentido de no haber adquirido la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien robado, por la intervención de los Agentes de la Policía de este Estado, quienes detuvieron al imputado incautándole los bienes robados, no dejando que se perfeccionara el delito.
En cuanto a este planteamiento, debe establecerse que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido dualidad de criterios respecto a la consumación del delito de Robo (hurto con violencia), al determinar en sentencia del 11/07/2001 que este momento está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento de los bienes hurtados o robados por el agente del delito y así estableció:
Esta Sala ha establecido: que el momento consumativo, tanto de los delitos de HURTO como de los delitos de ROBO (hurto con violencia) está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento. Este apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiera la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado.
La disponibilidad, entendida en el sentido expresado en la citada jurisprudencia, no se concretó en el caso que se estudia, pues los efectivos de la Policía Municipal de Chacao, momentos después de ocurrir el delito detuvieron a los imputados, incautándoles los bienes robados, no dejando en consecuencia que se perfeccionara el delito de ROBO A MANO ARMADA atribuido a los procesados CARMEN NORELIS LINARES MARTINEZ y JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ PIÑA, debido a que no se perfeccionó el apoderamiento...
Criterio distinto estableció la referida Sala en sentencias del 28/05/2002 y 09/07/2002, que establecen:
Reiteradamente la Sala ha decidido que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía.
Como se observa, el apoderamiento de la cosa es lo que define el momento consumativo de este tipo de delitos (hurto con violencia) y en este sentido Mendoza Troconis sostuvo que la teoría de la amotio es la aceptada por el legislador venezolano, la cual considera consumado el hurto cuando la cosa es movida o trasladada de lugar.
Esta teoría, aplicable al delito de robo, es sostenida por Carrara, en su Obra: "Programa de Derecho Criminal, Parte Especial" quien expresó que:
"El hurto consiste en una violación de la posesión ajena; por consiguiente está claro que esta violación se efectúa en el primer instante en que me apodero de la cosa que estaba en posesión de otro, sin esperar que se prolongue por cierto tiempo la posesión usurpada por mí, y mucho menos que me convierta en dueño de esa cosa. Sería absurdo afirmar que el delito se consuma cuando el ladrón adquiere el dominio, pues como nunca puede adquirirse el dominio de una cosa robada, todos los hurtos serían siempre intentados y nunca consumados, si con ese fin se pretendiera la consecución de la propiedad" (Pág. 2019)
De igual manera, Fontan Balestra en su "Tratado de Derecho Penal"
ha sostenido que:
"... es inesquivable el binomio desapoderamiento-apoderamiento, para que el hurto se consume. Logrado el apoderamiento y con él la posibilidad de disposición, el desapoderamiento tiene lugar forzosamente, porque la idea de apoderarse importa adquirir el poder de hecho sobre la cosa y, al mismo tiempo, privar de él a quien lo tenía; no pueden tener la posibilidad de disposición el ladrón y la víctima al mismo tiempo". (Pág. 434)
En el presente caso, el sujeto activo fue aprehendido poco después de perpetrar el hecho (robo agravado) por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, incautándole en la cintura un cuchillo de mesa en el cinto de la bermuda, y en el bolsillo delantero en la parte derecha se le incautó prendas que la experticia practicada a las mismas determinó que eran de oro, por lo que se concretó la disponibilidad sobre el bien en cuestión, aun cuando los funcionarios policiales lo aprehendieron, por lo que, a criterio de este Tribunal Colegiado, se perfeccionó el delito de ROBO AGRAVADO, por el cual fue condenado el acusado en el presente caso.
En consecuencia, al evidenciarse que no existe un error en la calificación de los hechos dados por comprobados por el Tribunal Tercero de Juicio, esta Sala de la Corte de Apelaciones declara sin lugar esta denuncia. Así se decide.
Con base en las consideraciones anteriormente reflejadas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Defensor Público Penal y, en consecuencia, lo procedente es CONFIRMAR al acusado FRANCISCO ANTONIO MÉNDEZ POLANCO la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que lo condenó a sufrir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, que deberá cumplir en el Centro Penitenciario que determine el Juzgado de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes en esta misma audiencia.
Regístrese, y Publíquese.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 30 días del mes de Agosto de año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
LA JUEZA PRESIDENTE
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
MAGISTRADO TITULAR Y PONENTE
MARLENE MARÍN DE PEROZO
MAGISTRADO TITULAR
NAGGY RICHANI SELMAN
MAGISTRADO SUPLENTE
ANA MARIA PETIT GARCES
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Resolución anterior, se registró bajo el N° _______, en el Libro de Registro de Sentencias llevados por esta Corte de Apelaciones y se libraron boletas de notificación a las partes.
La Secretaria