REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2003-000065
ASUNTO : IP01-R-2003-000065

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

En fecha 29 de junio de 2004 se celebró en esta Instancia Superior Judicial la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de conocer y decidir las razones y fundamentos del recurso de apelación ejercido por la Defensa del procesado, Abogado GUILLERMO RAFAEL TREMONT VELAZCO, contra la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano ORLANDO PETER TESTANIC MELLO, Cédula de Identidad N° 5.318.800, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, culminada la cual esta Alzada se acogió al lapso de los diez (10) días previstos en la norma procedimental para emitir pronunciamiento.
En tal sentido, en fecha 14 de julio de 2004 esta Corte de Apelaciones publicó la sentencia que resolvió sobre el referido recurso, la cual declaró con lugar el mismo y anuló la sentencia dictada en Primera Instancia, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose el trasaldo del acusado para la imposición de la sentencia para el día 19 de julio de 2004.
En la referida fecha se constituyó esta Corte de Apelaciones en la Sala de Audiencias N° 6 de este Circuito Judicial Penal, imponiendo al procesado ORLANDO PETER TESTANIC MELLO asistido del Abogado GUILLERMO TREMONT, de la sentencia dictada, constando en el acta levantada al efecto y que corre agregada al folio 75 y 76 de las actuaciones, que el Defensor Privado del acusado solicitó "la imposición a su defendido de una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo tiene veintiocho (28) meses privado de su libertad sin una sentencia firme..."
Esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal estipula:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el Querellante podrán solicitar al juez de control una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante..."


En tal sentido, Pérez Sarmiento, al comentar este dispositivo legal, expresa:

La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio (p. 264)

Con base en la disposición citada y en la opinión doctrinaria asentadas anteriormente, constata este Tribunal Colegiado que el acusado de autos, ciudadano ORLANDO PETER TESTANIC MELLO en fecha 01 de abril de 2002 fue privado judicialmente de su libertad por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, tal como consta a los folios 31 al 39 de la Pieza N° 01 del Expediente.
Asimismo, consta al folio 281 al 290 de la referida pieza del Expediente, que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, la Defensa solicitó la imposición al acusado de las medidas cautelares sustitutivas, la cual fue negada por el mencionado Despacho Judicial, tal como se evidencia al folio N° 38 de la Primera Pieza; se verificó, igualmente, de las actuaciones que en fecha 19-11-2002 no se pudo efectuar la audiencia oral para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas por no haber comparecido el Fiscal del Ministerio Público ni se hizo efectivo el traslado del acusado (folio 314); asimismo, que en fecha 12 de febrero de 2003 no se hizo efectiva la referida audiencia ante la falta de comparecencia del Fiscal del Ministerio Público (folio 345).
En este orden de ideas se verifica en la Pieza N° 02 del Expediente que el Juicio Oral y Público en contra del acusado comenzó en fecha 13 de mayo de 2003, publicándose la sentencia condenatoria dictada en su contra en fecha 03 de junio de 2003, constatándose que el procesado ha permanecido privado de su libertad preventivamente por un lapso superior a los dos años sin que el Ministerio Público haya solicitado la prórroga de la medida antes de la expiración de dicho lapso.
En tal sentido, conforme al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, la cual en múltiples fallos ha establecido que reitera a las Cortes de Apelaciones las doctrinas establecidas en sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada) donde sentó:
“La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Pena”.(resaltado de este fallo).


En razón de lo anterior comparte esta Sala de la Corte de Apelaciones los argumentos esgrimidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que se vulneran los derechos constitucionales al procesado al mantenérsele sometido a medida de coerción personal por un lapso que excede el límite máximo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, conforme a la doctrina vinculante antes establecida, y ratificada en sentencia del 09/07/2004, en Ponencia del Magistrado YVAN RICÓN URDANETA, que estableció:
Ahora bien, en lo que respecta a las medidas judiciales preventivas privativas de libertad, el legislador estableció en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que el límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, es de dos (2) años, puesto que consideró era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Una vez transcurrido el lapso previsto, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.
En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar su libertad, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 antes referido, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional
... al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado. (Subrayado de esta Alzada)


Ahora bien, por cuanto pudo constatar esta Alzada que a la fecha de hoy el acusado ha estado privado preventivamente de su libertad por un lapso superior a los dos años sin que la Representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público haya solicitado la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta, antes de la fecha de su vencimiento, que lo era, antes del 04 de abril de 2004, razón por la cual, con base en la disposición legal antes citada, a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional y a lo alegado por la Defensa, se acuerda la Libertad del acusado, ciudadano ORLANDO PETER TESTANIC MELLO, mediante el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un régimen de presentación cada 30 días ante la Unidad del Alguacilazgo de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, para lo cual se ordena oficiar a dicha Oficina para que asiente la identificación del acusado en el Libro respectivo y proceda a vigilar su cumplimiento, debiendo informar con regularidad ante el tribunal de Juicio el cumplimiento efectivo de dicho régimen, por parte del acusado, a los fines de garantizar las finalidades del proceso.

DISPOSITIVA

Todas las consideraciones anteriormente expuestas, permiten que esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETE: La libertad del acusado de autos, ciudadano: ORLANDO PETER TESTANIC MELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.318.800, a través de la imposición a su favor de la medida cautelar sustitiva a la detención preventiva, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentación cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, ordenándose su traslado desde el Internado Judicial de Coro hasta la sede de este Despacho Superior Judicial a los fines de la imposición de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del referido texto procedimental, lo cual se hará efectivo el día 31 de agosto de 2004, a las 01:30 PM. Líbrese boleta de traslado. Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la >Corte de Apelaciones a los 30 días del mes de agosto de 2004. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTE


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR (PONENTE)


NAGGY RICHANI SELMA YELITZA SEGOVIA DE ARGÜELLES
JUEZ SUPLENTE JUEZA SUPLENTE


ANA MARÍA PETIT GARCÉS
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró boleta de traslado Nro 57.


La Secretaria