REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 30 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000986
ASUNTO : IP01-R-2004-000115



MAGISTRADO PONENTE: MARLENE MARIN DE PEROZO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de CUARTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal, relativas al recurso de apelación ejercido por el Abogado: GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, titular de la cédula de identidad N° 9.529.121, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 45.731, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano VITO ANTONIO ROTOLO MONTONE, contra el auto dictado por el referido Despacho Judicial, en fecha 09 de Julio de 2004, que NEGÓ LA ENTREGA DE VEHICULO, solicitada por el defensor.

En fecha 23 de Agosto de 2004 se les dio entrada en este Tribunal Colegiado, dándose cuenta a la Juez Presidente, designándose Ponente a la Magistrado quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o no del Recurso interpuesto, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

De la revisión que este Tribunal Colegiado ha efectuado a las presentes actuaciones observa que la Representación de la DEFENSA PRIVADA ejerció un Recurso de Apelación en contra de uno de los autos respecto de los cuales es procedente dicho recurso, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un auto que niega la solicitud de entrega de vehiculo y que le es desfavorable, tal como lo establece el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se verificó que el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal, dio el trámite respectivo al Recurso de Apelación ejercido, establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, también se observa que el Ministerio Público, una vez emplazado no promovió prueba alguna ni procedió a dar contestación al Recurso de Apelación ejercido.

Se constata que el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa y no contestado por el Ministerio Público, fue planteado por quien esta legitimado para ello, al tratarse de la Defensa Privada.

Ahora bien, respecto a la temporaneidad del Recurso, es decir, si el mismo fue o no interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que fue interpuesto el Recurso de Apelación por la Defensa en el lapso de ley previsto en el artículo 448 del texto adjetivo penal, esto es, en el Quinto (5°) día hábil siguiente, a la notificación, tal como consta al folio 43 de las actuaciones, en la certificación por secretaría del cómputo de las audiencias transcurridas.

Al respecto la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, exp. N° 2003-0297, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, explana:
“Como lo ha sostenido esta Sala, en otras oportunidades, el lapso para la interposición de los recursos comenzará a correr desde el día siguiente a la última notificación de las partes. En el presente caso, el recurso de apelación del Ministerio Público fue presentado en tiempo hábil (…), es decir, dentro de los cinco días hábiles contados a partir de la última notificación (…).”

Luego, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.

Igualmente, además del cumplimiento de los predichos requisitos, la parte apelante fundamentó su declaración de impugnación. Tal exigencia prevista en las normas contenidas en los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina el ámbito del agravio y por lo tanto, el límite del Recurso, delimita la competencia de esta Alzada para el conocimiento del asunto, razones por las cuales esta Corte de Apelaciones, siguiendo el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone Recurso de Apelación, el Juez A Quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar admitido el recurso. Así se decide.

En consecuencia, habiendo la parte fundado sus pretensiones de impugnar el Recurso ejercido contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia con funciones de CUARTO de Control y no encontrarse la aludida decisión enmarcada dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado: GUSTAVO ADOLFO VARGAS, en su condición Apoderado Judicial del ciudadano VITO ANTONIO ROTOLO MONTONE, contra el auto dictado por el referido Despacho Judicial, que Negó la entrega del vehiculo solicitado por la defensa. Se reserva este Despacho Judicial el lapso estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión motivada del asunto. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada e la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los 30 días del mes de Agosto del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
LA JUEZA PRESIDENTE

GLENDA OVIEDO RANGEL
MAGISTRADA TITULAR

MARLENE MARÍN DE PEROZO
MAGISTRADO TITULAR Y PONENTE

NAGGY RICHANI S.
MAGISTRADO SUPLENTE


ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

ASUNTO: IP01-R-2004-000115
FECHA: 30-08-04