REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2004-000126
ASUNTO : IP01-R-2004-000126


DE JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN

El día 01 de Julio de 2004 la Abogada NANCY ACOSTA, en su carácter de Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, interpuso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, recurso de apelación contra la decisión dictada por el referido Despacho Judicial que ADMITIÓ LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, relativas a pruebas documentales que no se encuentran previstas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los ciudadanos ELISAÚL LAGUNA MÉNDEZ, YULIMAR MERCEDES BLANCO, EUCLIDES JOSÉ LAGUNA MÉNDEZ, ALFREDO JOSÉ CÁCERES CERMEÑO, ERNESTO FRANCISCO GIL, MARIBEL DEL VALLE RIVERO DE MELÉNDEZ y LISMERBIS JANETH GIL por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

Ingresadas que fueron las referidas actas procesales a esta Instancia Superior Judicial, se dió cuenta a la Jueza Presidente, recayendo la Ponencia en la jueza que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Estando esta Alzada en la oportunidad de decidir sobre la admisbilidad o no del recurso de apelación ejercido, procede a decidir en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DE LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL
En síntesis, la Defensa expresó que con fundamento en el artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal, interponía recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Control que acordó incorporar por su lectura en juicio pruebas a las cuales no hace referencia el artículo 339 del referido texto procedimental, relativas al Acta Policial suscrita por funcionarios policiales de fecha 09 de octubre de 2003, donde se hace referencia al procedimiento de allanamiento en el interior de un inmueble; Acta de Visita Domisiliaria de fecha 09 de Octubre de 2003, en virtud de dejar constancia de lugares y descripción de evidencia (droga) encontrada en el registro y Acta de Audiencia de Presentación de los imputados de fecha 13-10-2003.
Manifestó que en la Audiencia preliminar la Defensa se opuso a la admisión de las mismas, por cuanto éstas no cumplieron con las reglas de la prueba anticipada, violando de esa manera el principio de oralidad, que comporta que todas las pruebas sean pídas por el juez o jueces encargados de juzgar en la audiencia oral y pública, por lo que indicó a la Juez que esos funcionarios y los ciudadanos de esas entrevistas estaban promovidas como pruebas testificales, que esa acta no contenía ninguna experticia y que no podía convertir la audiencia del debate en salón de lectura; expresando, además, que en el caso que nos ocupa esas personas que suscriben esas pruebas documentales pueden perfectamente acudir al juicio y así las partes ejercer el contradictorio.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Sobre los fundamentos y razones esgrimidas por la Defensa en el recurso de apelación, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abogado JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ, al momento de dar contestación al recurso, expuso:
Que el juzgador al momento efectuar el análisis de las pruebas promovidas, señaló la licitud, pertinencia y necesidad conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que todas fueron obtenidas e incorporadas al proceso conforme a lo previsto en el texto adjetivo penal, procediendo a admitir la prueba de informes, actas de reconocimiento, registro e inspección debidamente promovidas conforme a la ley, al cumplir el Ministerio Público con estricto apego al artículo 326 del referido texto procedimental y dando cumplimiento el Ad Quo del artículo 329 eiusdem al no permitir el planteamiento de cuestiones propioas del juicio oral y público.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Consta del auto motivado dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control en fecha 28 de junio de 2004, que en su parte relativa "Del Derecho" determinó, en lo concerniente al motivo del recurso, lo siguiente:
... se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Fiscal contra los imputados por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO... En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el juicio Oral y Público en cuanto a las testimoniales se admiten en su totalidad por ser necesarias, lícitas, legales y pertinentes, en cuanto a las documentales se admiten todos los numerales de las pruebas documentales por ser necesarias, lícitas... a excepción de la Certificación de Registros Policiales por cuanto son impertinentes ... (folio 30)

Con base a lo anterior, se determina que el fallo impugnado es recurrible por disposición expresa del artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose con el requisito de impugnabilidad objetiva consagrado en el artículo 432 eiusdem.
La legitimidad genérica para recurrir deviene de ser parte en el proceso, según lo establecido en el artículo 433 del referido texto procedimental y de ser parte agraviada por la decisión, ya que ésta le es desfavorable a los defendidos de la Defensa recurrente, conforme al artículo 436 del texto adjetivo penal.
Todo lo anterior es consecuencia directa e inmediata de los Principios: Acusatorio, previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y de lealtad procesal, previsto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso en estudio, el vicio invocado como fundamento del recurso ejercido es el de haberse incorporado por su lectura documentos que no están previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, causal que por aplicación del principio iura novit curia y de los expresamente establecido por la defensa en su escrito recursorio se subsume en la prevista en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente a la temporaneidad del recurso de apelación ejercido, se observa que el mismo fue planteado dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido incoado en la misma audiencia donde ocurrió la notificación de la decisión, luciendo la misma como apresurada, pero que sin embargo demuestra el interés de la parte de recurrir contra una decisión que le es adversa, tal como consta de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas por ante el Tribunal de Primera Instancia de Control que corre inserto al folio 08 de las actuaciones y en la cual se constata: "... Que desde el día 01 de julio del año 2004, fecha en que se dió por notificada la Defensa hasta el día 01 de julio del año en curso, fecha en que se recibió el escrito de apelación, no han transcurrido días... ".

II
DISPOSITIVA

Por todas las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, constituida en Sala Accidental, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada NANCY ACOSTA, Defensora Pública de los imputados arriba mencionados, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de julio de 2004.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 30 días del mes de agosto del año 2004. Años194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Presidente,

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
MAGISTRADO TITULAR Y PONENTE


MARLENE MARÍN DE PEROZO
MAGISTRADA TITULAR

NAGGY RICHANI SELMA
MAGISTRADO SUPLENTE

ANA MARÍA PETIT GARCÉS
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



La Secretaria.

ASUNTO: IP01-R-2004-0000126
FECHA: 30-08-04