REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 30 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2004-000127
ASUNTO : IP01-R-2004-000127

JUEZ PONENTE: NAGGY RICHANI SELMAN

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer de la apelación de Auto interpuesta por el abogado WILMER ANTONIO BRACHO PÉREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS RAFAEL CORTESÍA YEGRES, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 29 del Mayo de 2004, con ocasión a celebración de Audiencia Especial para la imposición del auto de aprehensión, realizada en asunto penal signado con el número IK11-P-2003-000015, que se le sigue al acusado LUIS RAFAEL CORTESÍA YEGRES, por la presunta comisión del delito Traficó Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en la que el mencionado Tribunal de Juicio acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido, auto este recurrible, de conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio por recibidas las presentes actuaciones contentivas del instrumentos recursivos en fecha 24 de Agosto del año en curso, y en esta misma fecha, se designó como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Se ordenó emplazar en fecha 10 de Agosto de 2004, al Ministerio Público para que contestara el recurso interpuesto, lo cual se produjo en fecha 14 de Agosto de 2004, por parte de los abogados RICHARD IGNACIO PEREZ CARREÑO Y JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LOPEZ, Fiscales Décimo Tercero Principal y Auxiliar respectivamente, del Ministerio Público.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación, así como también de la contestación de los mismos, interpuesto en fecha 14 de Agosto del presente año por los abogados RICHARD IGNACIO PEREZ CARREÑO Y JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LOPEZ, Fiscales Décimo Tercero Principal y Auxiliar respectivamente, del Ministerio Público, a tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Así mismo, el artículo 436 de nuestra Normativa Adjetiva Penal vigente dispone a su vez;

“Articulo 436.- Agravio. Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables...Omisis”

Lo preceptuado en los precitados artículos, marca de forma taxativa las causales de Admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. A su vez, dichas causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio), y AUSENCIA DE AGRAVIO (del que recurre).

En tanto, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, es preciso deslindarlos por separados, en los capítulos subsiguientes del presente auto, a tales eventos;


LEGIMITIDAD DEL RECURRENTE

Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que el hoy recurrente interpone el presente recurso de Apelación de Autos, en su carácter de Defensor Privado, por ende está plenamente legitimado para recurrir a tenor de lo preceptuado en el artículo 433 en plena y eficaz relación con el literal a del artículo 437 Ejusdem, y así se decide.

A su vez, contesta el precitado recurso los abogados RICHARD IGNACIO PEREZ CARREÑO Y JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LOPEZ, Fiscales Décimo Tercero Principal y Auxiliar respectivamente, del Ministerio Público, en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el ordinal 14 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y encontrándose en la oportunidad procesal prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por ende emplazado como parte ante la interposición del presente recurso en el mencionado asunto, y como quiera que la única cualidad exigida por nuestro legislador adjetivo penal, para contestar un recurso de apelación que perjudica sus intereses intra-proceso, es la de ser parte en el proceso penal ventilado (en éste caso, el Ministerio Público), considera quiénes aquí se pronuncian, que la partes emplazadas en el presente recurso tiene suficiente legitimación para contestar el mismo, y así se decide.


TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO Y DE LA CONTESTACIÓN DEL MISMO

Asimismo, del computo de los días transcurridos a partir del cual se notifica la publicación del auto apelado al recurrente ( 30 Julio del año 2004), certificado por la secretaria del Tribunal A quo, hasta la fecha de interposición de los mencionados recursos (5 de Agosto del año 2004), transcurrieron solo 4 días hábiles en dicho Tribunal de Instancia, de lo que deviene que los medios recursivos fueron introducidos dentro del término de 5 días, lo cual, pese a la ausencia de constancia en actas de la boleta de notificación suscrita por la parte recurrente del auto aquí impugnado, no constituye obstáculo alguno para estimar efectivamente cumplido el supuesto de tempestividad en la interposición de los presentes medios recursivos, a tenor de lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta y concordante relación con el literal “B” del artículo 437 Ejusdem, y así se decide.

A su vez, en atención a la contestación del pretendido medio impugnativo, se desprende de las actas que conforman el presente asunto, que los Fiscales del Ministerio Público, se dieron por emplazados para la contestación del recurso el día 13 de Agosto del presente año, interponiendo al efecto, tal escrito la contestación recursivo en fecha 14 del mismo mes y año, por ante el mismo Tribunal de Causa, siendo que al efecto del computo de los días hábiles transcurridos desde el emplazamiento del Fiscal hasta el día de interposición de dicho escrito contestando el recurso, solo transcurrieran 1 día hábil en ese tribunal recurrido, (13 de Agosto), de lo cual deviene que fue contestado el recurso, al 1 día hábil siguiente de darse por emplazado, estando consecuencialmente dentro del lapso de tres días para contestar el recurso, como en efecto lo hiciera a tenor todo ello de lo dispuesto en el artículo 449 Código Orgánico Procesal Penal, siendo por ende tempestiva la Contestación del pretendido medio impugnativo a tenor de lo preceptuado a su vez, en el ya aludido literal “B” del artículo 437 Ejusdem, y así se decide.

IMPUGNABILIDAD y RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, proferida por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión en fecha 29 de Julio del presente año, deviene de que el mencionado Tribunal de Juicio, en Audiencia Especial, acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido, auto este recurrible, de conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que constituye efectivamente un motivo de recurrida a tenor de lo preceptuado en el numeral 4 y del artículo 447 del Copp, para cualquiera de las partes dentro de un proceso penal, en virtud de ser “prima facie”, un pronunciamiento judicial susceptible de impugnación a través del recurso de Apelación de Autos, cuya naturaleza impugnable se encuentra preceptuada literalmente, tal como lo propuso el recurrente, en el referido numeral 4 del precitado artículo, y así se decide.

AGRAVIO DEL RECURRENTE

Por ultimo, en atención a tal premisa de admisibilidad de los recursos, se evidencia del contenido que cursa en actas, que las parte recurrente lo hace, toda vez que el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo en Audiencia Especial, acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido, auto este recurrible, de conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo efectivamente causarle un agravio a su defendido, por lo que estima esta Corte, que en efecto existe tal circunstancia de desfavorabilidad de la decisión proferida con respecto al hoy impugnante, requerida por demás, como uno de los presupuestos para la Admisibilidad del presente recurso, a tenor de lo preceptuado en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por tanto, en atención a lo antes motivado y tal cual lo pauta el artículo 437 del Código Adjetivo Penal, estrictamente relacionado con el artículo 450 ejusdem ésta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, ADMITE, el recurso de apelación de auto incoado por el abogado WILMER ANTONIO BRACHO PÉREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS RAFAEL CORTESÍA YEGRES, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 29 del Mayo de 2004, con ocasión a celebración de Audiencia Especial para la imposición del auto de aprehensión, realizada en asunto penal signado con el número IK11-P-2003-000015, que se le sigue al acusado LUIS RAFAEL CORESÍA YEGRES, por la presunta comisión del delito Traficó Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad todo ello con lo pautado en el encabezado del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Se admite a su vez la contestación que del mencionado recurso hiciera la Ficalía Décimo Tercera del Miniosterio Públuco de éste Estado, por legítima y temporanea, y así se decide.

En atención a tal admisión recursiva, esta Corte entrará a conocer al fondo y dictar la decisión a que haya lugar, y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase y Notifíquese a todas las partes del contenido de la presente decisión. Publíquese.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
LA JUEZA PRESIENTE

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
MAGISTRADO TITULAR


ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO
MAGISTRADO TITULAR



ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
MAGISTRADO SUPLENTE Y PONENTE


ABG. ANA MARIA PETIT GARCES
SECRETARIA DE SALA





En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria