REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2004-000011
ASUNTO : IG01-X-2004-000075
JUEZA PONENTE ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial procede esta Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones a decidir las presentes actuaciones, relativas a la Inhibición planteada por la DRA. MARLENE MARÍN DE PEROZO, en su condición de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IP01-O-2004-000011, seguida por motivo de Acción de Amparo Constitucional.
Presentada como fue la antedicha Inhibición mediante exposición asentada en Acta levantada en fecha 19 de Julio de 2004, se aperturó el presente cuaderno separado, siendo que la designación del Ponente respectivo recayó en la persona del Juez Rangel Montes Chirinos, por ser la funcionaria inhibida la Jueza Presidente Encargada en ese entonces de esta Sala de la Corte de Apelaciones.
En fecha 28 de Julio de 2004, mediante auto, fue admitida la inhibición y se declaró abierta la incidencia probatoria establecida en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en fecha 05 de Agosto de 2004 se dictó auto de acumulación a la presente incidencia de inhibición, la inhibición planteada por la Jueza ZENLLY URDANETA GOVEA, en la misma causa, la cual fue admitida en fecha 07 de julio de 2004 por la Jueza Presidente de este Despacho Judicial conforme al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 27 de agosto de 2004 se avocó al conocimiento del asunto la Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones, Abogada GLENDA OVIEDO RANGEL, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede a decidir la presente incidencia de inhibición, lo cual realiza en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA JUEZA INHIBIDA
La Jueza MARLENE MARIN DE PEROZO sustentó la inhibición en el acta levantada al efecto, en los siguientes hechos: “ ... En virtud de que como Jueza integrante de esta Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón tuve conocimiento de la causa N° IP01-R-2004-000055 emitiendo opinión en la misma. Por tal motivo me INHIBO de conocer de la presente causa... Fundamento la presente inhibición en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la Jueza: ZENLLY URDANETA GOVEA, sustentó su Inhibición de no conocer la referida causa, Por cuanto en fecha 19 de Mayo de 2004 fui Jueza Ponente de la causa IP01-R-2004-000055 con basamento legal de conformidad con el artículo 86 ordinal 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal".
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Jueza Presidente del Tribunal Colegiado, una vez como queda declarada su competencia para conocer del presente Asunto, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El legislador, a los fines de garantizar la idoneidad del juez en lo que concierne a su relación con las partes o con la causa, ha instituido la inhibición y la recusación. Siendo la primera de dichas instituciones, la cual nos interesa en el presente asunto, la que tiene por objeto facultar al órgano subjetivo jurisdiccional, en aras de la imparcialidad y de la igualdad procesal de las partes, a separarse del proceso, para el caso que se encuentre incurso en algunas de las causales que de manera expresa se prevén en la Ley, concretamente en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el Artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es mas que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pos de una justicia idónea, efectiva y eficaz, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses. Surgiendo del reclamo de esa TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, así como también propendiendo un proceso ágil y expedito, donde impere la justicia por encima de formalismo y reposiciones inútiles.
La inhibición es pues, una institución que debe concebirse como un instrumento que posee el Juez en función de proveer la tutela judicial efectiva que se le exige en los términos constitucionalmente consagrados.
La actitud de los jueces al observar una causal de las previstas en el ya citado Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es la de inhibirse, por ser la más cónsona con lo que debe ser el cumplimiento cabal de sus deberes, pues en el presente caso las jueces MARLENE MARIN DE PEROZO y ZENLLY URDANETA GOVEA se inhiben del conocimiento del asunto por haber emitido opinión anteriormente en otra causa en la que el accionante del Amparo, ciudadano JEFFERSON E. SERADA JIMÉNEZ.
Ahora bien, conocida es en la Doctrina que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario. y que la inhibición tiene por objeto evitar que conozca de una causa un juez legalmente impedido de hacerlo, por lo que la partes nada tienen que temer, por cuanto no conocerá de su causa el Juez a quien la ley se lo prohíbe.
En este orden de ideas, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que "contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno".
Pues bien, en el caso objeto de estudio las Jueces Inhibidas consideraron que se encontraban incursas en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y, sin esperar a que se les recusara, procedieron a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente, por HABER EMITIDO OPINIÓN en otra causa relacionada con el accionante del Amparo Constitucional, lo cual las afecta en su imparcialidad, motivo por el cual era forzoso e improcedente que conocieran de la causa seguida por motivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES
Consta de las actuaciones que las Magistradas MARLENE MARÍN DE PEROZO y ZENLLY URDANETA GOVEA no promovieron los elementos probatorios que demostraran sus dichos; sin embargo, existe la presunción juris tantum de veracidad que dimana de sus dichos como funcionarias públicas, referente a los supuestos de hecho que encuadran en las causales de inhibición alegadas, que no podrían juzgar, en virtud de los hechos precisos señalados, de manera autónoma e independiente, por lo que las razones aludidas en las actas de inhibición son suficientes para estimar que las Inhibiciones planteadas son procedente y así se decide.
En tal sentido, el autor Rengel Romberg, en el Tratado de Derecho Procesal Civil (Tomo I), señala:
“Para que la Jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarlas a un ente público (Tribunal) que la solucione, si no también asegurarse de que éste órgano, extraño la controversia, sea además imparcial por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa... (Omisis) del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el juez con las partes o con el objeto de la controversia completa que le corresponde decidir”.
De lo anterior se deduce que la competencia subjetiva del juez debe obedecer a las circunstancias de que no existan ningún tipo de relación o vínculo, bien sea con las partes o con la causa, garantizando así, de ese modo, la suficiente y absoluta idoneidad para conocer del asunto cuya controversia se le ha confiado.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por las Juezas de esta Corte de Apelaciones, Abg. MARLENE MARÍN DE PEROZO y ABG. ZENLLY URDANETA GOVEA, en la causa seguida por motivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercida a favor del ciudadano JEFFERSON E. SERADA JIMÉNEZ. Agréguese a la causa principal el presente cuaderno separado. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, a los 31 días del Mes de Agosto del presente año. Años: 194° de la Independencia y 145° de la federación.
DRA. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE
SECRETARIA
ANA MARIA PETIT GARCES
En la misma fecha se cumple con lo acordado.
La secretaria