REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 31 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000102
ASUNTO : IJ01-X-2004-000011


ACTA DE INHIBICION

En el día de hoy, treinta y uno de 2004, en horas de Despacho compareció por ante la Secretaria de Sala, de esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, la Abogada MARLENE J. MARIN DE PEROZO, en su carácter de JUEZA TITULAR DE ESTA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON, para exponer:
Cuando me desempeñe como juez de Primera Instancia en lo penal con funciones de Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, tuve conocimiento de la causa N°1M60-2001, donde ME INHIBI de conocer de la misma en virtud de una denuncia interpuesta por las Abogadas Nadeska Torrealba y Maria Elena Herrera en mi contra ante la Inspectoría General de Tribunales.
Dicha Inhibición fue declarada SIN LUGAR por la Corte de Apelaciones de este Estado en fecha 27 de Noviembre de 2001.
No obstante a esta decisión las prenombradas Abogadas en el ejercicio de la profesión, en fecha 16 de abril de 2002, con sustento en el artículo 85, 92, 93 y 94 del texto adjetivo penal, introdujeron escrito de Recusación en mi contra, alegando la causal prevista en el articulo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicha RECUSACION fue declarada SIN LUGAR por la Corte de Apelaciones en SALA ACCIDENTAL, específicamente en la Causa N° CA-1227-02.
De igual forma la denuncia interpuesta por las profesionales del Derecho por ante la Inspectoría de Tribunales, fue declarada SIN LUGAR y se ordenó su Archivo.
Sin embargo, en virtud de que durante el ejercicio de la Magistratura mis actos han estado enmarcados con apego a la legalidad, consideró que es mi deber INHIBIRME de conocer en las causas donde las prenombradas Abogadas sean parte, quienes en el mismo momento en que me recusaron, han colocado mi imparcialidad y transparencia en tela de juicio, considerando quien acá expone que lo ajustado a derecho es LA INHIBICIÓN en la presente causa, aún cuando en anteriores oportunidades pude conocer de las causas llevadas por las profesionales del derecho.
Actuando con estricta sujeción a la norma prevista en el Artículo 86 ordinal 8° y 87 del texto adjetivo penal, en los cuáles se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de la misma, el cuál establece:

“LOS JUECES PROFESIONALES, ESCABINOS, FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO, SECRETARIOS, EXPERTOS E INTÉRPRETES, Y CUALESQUIERA OTROS FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL, PUEDEN SER RECUSADOS POR LAS CAUSALES SIGUIENTES.
8° CUALQUIERA OTRA CAUSA, FUNDADA EN MOTIVOS GRAVES, QUE AFECTE SU IMPARCIALIDAD”

Y el contenido del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“LOS FUNCIONARIOS A QUIENES SEAN APLICABLES CUALESQUIERA DE LAS CAUSALES SEÑALADAS EN EL ARTICULO ANTERIOR DEBERAN INHIBIRSE DEL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO SIN ESPERAR A QUE SE LES RECUSE”

Asimismo en cuanto a la Institución de la Inhibición, la Sala de Casación Penal en sentencial de fecha 13 de junio de 2000 (Exp 99-45) Magistrado Ponente Rafael Perez Perdomo, estableció:
"... que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.
Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto.
En fuerza de los anteriores razonamientos, se declara CON LUGAR la INHIBICIÓN del Magistrado Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO."
Con fuerza en este criterio y visto que de la revisión de las presentes actuaciones a través del Sistema IURIS 2000, fui designada ponente en la presente causa N°IJ01-X-2004-000011, en fecha 30 de agosto de 2004, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que, las profesionales del derecho son ABOGADAS DEFENSORAS en la presente causa, es por lo que procedo en este acto a INHIBIRME de conocer, con fundamento en la causal contemplada en el artículo 86 ordinal 8° del texto adjetivo penal. Es todo, termino, se leyó y conforme firman:

LA JUEZ EXPONENTE

DRA MARLENE J. MARIN DE PEROZO
MAGISTRADO TITULAR


ANA MARIA PETIT GARCES.
SECRETARIA DE SALA





En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria