REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2002-000057
ASUNTO : IP01-X-2004-000007
JUEZ PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
El Abogado JESÚS ALBERTO DICURÚ ANTONETTI, en su condición de FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO en la causa seguida contra los ciudadanos YOHELI AEXANDER LÓPEZ CUICA y JORGE JOSÉ MORALES SIBADA, signada con el N° IG01-R-2002-000057, presentó escrito en fecha 12 de julio de 2004 y RECUSÓ al ciudadano Abogado NAGGY RICHANI SELMA, en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sobre la base del ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal recusante sustentó la recusación en que -según alega:
... consta desde el folio noventa y seis (96) y siguientes de la IV pieza del asunto principal IL11-P-2002-000003, en donde se encuentran como penados los ciudadanos Yoheli Alexander López Cuica y Jorge Luis Morales Sibada, que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Punto Fijo, que tiene conocimiento de dicha causa es el Abogado Naggy Richani, el cual ahora pretende también ser Magistrado Suplente y Ponente en la misma, lo que muy respetuosamente, a consideración de esta Representación Fiscal, es un atentado contra el principio de Transparencia en cuanto a su imparcialidad en el conocimiento de dicha causa, ya que el mencionado Juez de Instancia ha realizado entrevista en el Internado con los penados a solas e inclusive en el ejercicio de su cargo para resolver sobre la solicitud que estos le hagan necesariamente ha tenido que leer el contenido íntegro del asunto, creándose de esta forma una matriz de opinión que en definitiva lo contamina.
Continuó el Representante de la Vindicta Pública expresando:
Cuando refiero que existen motivos graves para sostener que podría estar afectada la imparcialidad del Abog. Naggy Richani, lo hago en función del conocimiento previo que tiene de la causa en donde pretende ser ahora Magistrado Suplente y Ponente, haciendo estricta interpretación a un fragmento de una jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, referida a la transparencia, cuando establece...
El control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero sí, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad...
Por todo lo antes expuesto y de acuerdo al contenido de los folio (Sic) noventa y seis (96) y siguientes de la IV Pieza del Asunto Principal IL11-P-2002-000003, los cuales en su momento respectivo presentaré en copias certificadas para probar lo aquí expresado es por lo que Recuso al Magistrado Suplente y Ponente en la presente causa...”
I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de Julio del 2004, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante este Tribunal Colegiado, quedando registradas bajo el N° IP01-X-2004-000007 y, en la misma fecha se acordó designar a la MAGISTRADA ZENLLY URDANETA GOVEA Ponente a los fines de que conociera de la incidencia planteada.
El día 19 de julio de 2004, el Juez Suplente NAGGY RICHANI SELMA, rindió el informe correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual expresó:
...Visto el escrito interpuesto en fecha 8 de Julio del año 2004, por la representación Sexta del Ministerio Público de éste Estado, abogado JESUS ALBERTO DICORU ANTONETTI, en el cual me recusa formalmente como Magistrado Ponente, en mi carácter de Juez Suplente en la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en el asunto nomenclado IG01-R-2002-000057, cuya ponencia me fue distribuida, y siendo la oportunidad a la que se contre el primer aparte del artículo 93 del Copp, es oportuno señalar lo siguiente.
En primer término, el escrito interpuesto por el referido fiscal, éste me recusa en el asunto penal llevado por ante la Sala Accidental de Corte de Apelaciones que involucra Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva dictada en Juicio Oral y Público interpuesta por los acusados YOHELI LOPEZ CUICA y JORGE MORALES SIBADA signado con el número IG01-R-2002-000057, en atención a que, según sus propias palabras, “pretendo ser Magistrado Suplente y Ponente en la misma” aduciendo que tengo un presunto conocimiento previo de la causa, toda vez que actúo como Juez de Ejecución de Penas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, en un asunto penal signado por ese Tribunal de Ejecución con el número IL11-P-2002-000003 en su IV pieza, que según su errado criterio involucra a los penados YOHELI LOPEZ CUICA y JORGE MORALES SIBADA, alegando que ello constituye un atentado contra el principio de transparencia en cuanto a mi imparcialidad. A su vez alega el recusante, de una forma errada, que como juez de ejecución que soy en dicho asunto, “me entrevisto a solas con los penados” y “he tenido que leer el contenido íntegro del asunto, creándose de ésta forma una matriz de opinión que en definitiva me contamina”.
Determinado previamente los puntos sobre los cuales plantea el recusante dicha incidencia, es importante destacar como antesala, dentro de los presentes informes defensivos que;
- en primer lugar; no pretendo ser Magistrado Suplente de ésta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, porque sencillamente “LO SOY” según designación dimanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en en el mes de Abril del año 2003, para lo cual fui debidamente juramentado por ante el Presidente de ese máximo Tribunal, conjuntamente con cuatro colegas mas, en el mes de Mayo de ese mismo año.
- en segundo lugar; no pretendo ser Magistrado Ponente de la eventual decisión que recaiga en dicho asunto penal, porque simplemente “LO SOY”, según auto de distribución de ponencia suscrito por la presidenta en ese entonces, de la Cortye de Apelaciones de éste Estado, Magistrada GLENDA OVIEDO RANGEL, realizado a través del Sistema informático “Iuris 2000” en fecha 22 de Septiembre del año 2003;
- en tercer lugar, la causa penal seguida en el Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcón en su Extensión de Punto Fijo en su IV pieza, signada con el número IL11-P-2002-000003 no involucra al acusado JORGE MORALES SIBADA, como erróneamente lo asevera el recusante, toda vez que éste recurrió de la sentencia definitiva que lo condenare, no adquiriendo nunca la cualidad de penado en dicha causa penal, sino que por el contrario, conserva aún la cualidad de acusado.
- en cuarto lugar, no me he entrevistado “a solas, ni acompañado“ ejerciendo mis funciones como juez de ejecución con el acusado JORGE MORALES SIBADA, toda vez que en el ejercicio de tales funciones solo entrevisto a penados y no a acusados;
- en quinto lugar, no me entrevisto “a solas” con el penado quién dice llamarse, JOHELY LOPEZ CUICA, toda vez que lo hago previa constitución del Tribunal de Ejecución de Penas con su secretaria, en la sede del Internado Judicial de la Cuidad de Coro, lugar éste en el que se encuentra recluido cumpliendo condena, y en el que se levanta el acta respectiva en la que se asientan las diversas solicitudes de los penados durante el cumplimiento de su régimen post- condena, circunscribiéndose dichas entrevistas al penado de marras, a solicitudes hechas por éste y asentadas en el acta respectiva, atinentes a Formulas de Pre- libertad (Beneficios post- condena) a las que puede optar, en atención al tiempo de cumplimiento de la pena que le fuere impuesta.
Ahora bien acotado lo anterior, es oportuno señalar como síntesis antecendental la trayectoria procesal que trae el presente asunto penal a los fines de determinar la temeridad de la presente recusación interpuesta. En tal sentido;
- En fecha 03 de Febrero del año 2003, se recibió por ante la Corte de Apelaciones del Estado Falcón en presente asunto remitido del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Penal en la cual ésta anula decisión dimanada de la Corte de Apelaciones de éste Estado, y se ordena que se admita y se resuelva en todos y cada uno de los puntos denunciados, el Recurso de Apelación interpuesto por el defensor privado de los acusados JOHELI LOPEZ CUICA y JORGE MORALES SIBADA.
- En fecha 20 de Agosto del año 2003, se inhibe del conocimiento del presente asunto el Magistrado Titular RANGEL ALEXANDER MONTES, en atención de haber sido uno de los Jueces de Corte que suscribió el fallo anulado.
- En fecha 21 de Agosto del año 2003, se convoca al Suplente especial de Corte Abg. NAGGY RICHANI SELMAN, quién se avoca al conocimiento en fecha 27 del mismo mes y año, ordenándose mediante auto, notificar a las partes del avocamiento el día 1 de Septiembre del año 2003.
- En fecha 10 de Septiembre del año 2003 fue notificado formalmente el Fiscal Sexto del Ministerio Público (hoy recusante) del avocamiento de mi persona para conformar la Sala Accidental de Corte de apelaciones que conocerá y decidirá el pendiente recurso de apelación interpuesto por el defensor de los acusados JOHELI LOPEZ CUICA y JORGE MORALES SIBADA.
- En fecha 22 de Septiembre del año 2003, se redistribuye la ponencia a través del Sistema Informático “Iuris “2000”, recayendo la misma en mi persona como Magistrado suplente debidamente convocado para conformar la Sala Accidental de Corte del Apelaciones del Estado Falcón.
- En fecha 12 de Abril del año 2004, se inhibe a su vez del conocimiento de la presente asunto, la magistrada titular de Corte de Apelaciones MARLENE MARIN DE PEROZO, en atención de haber conocido como Juez Presidenta del Tribunal Mixto de Juicio, cuya sentencia condenatoria se recurre, convocándose al efecto y en esa misma fecha a la abogada BELKIS ROMERO como Juez Suplente Especial de Corte, para que a su vez integre la Sala Accidental que conocerá del presente asunto, avocándose ésta al conocimiento del mismo en fecha 14 de Abril de ese mismo año.
- En fecha 22 de Abril del año 2004, se le notificó formalmente al Fiscal Sexto de del Ministerio Público (hoy recusante) del avocamiento de la magistrado Suplente BELKIS ROMERO de TORREALBA, como juez integrante de ésta sala accidental de Corte de Apelaciones, para conocer y decidir el presente recurso de apelación.
- En fecha 11 de mayo del año 2004, se dicta auto motivado en el que se resuelve convocar para el día 02 de junio del año en curso, a una Audiencia Oral a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Copp, para escuchar los alegatos de las partes sobre el precitado recurso de Apelación, convocándose al efecto al Fiscal Sexto del Ministerio Público (hoy recusante), quedando éste formalmente notificado el 17 de Mayo del año 2004.
- En fecha 2 de Junio del año en curso, se celebra dicha audiencia en cuya acta se deja expresa constancia de la incomparecencia del Fiscal Sexto del Misterio Publico a la misma, (pese a estar debidamente notificado desde el 17 de mayo de este mismo año), siendo que por la incomparecencia a su vez del defensor de los apelantes, a la referida audiencia oral convocada se difiere la misma para el día 16 de Junio del año en curso, convocándose expresamente al Fiscal Sexto del Ministerio Público (hoy recusante), el cual quedare formalmente notificado para tal acto, el día 7 de Junio del año 2004.
- En fecha 16 de Junio del año en curso, se celebro la audiencia Oral para escuchar por ante ésta Sala Accidental de Corte de Apelaciones, los fundamentos del Recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los acusados, a tenor de lo preceptuado en el artículo 456 del Copp, siendo que en ésta oportunidad y por segunda vez, no comparece a dicha audiencia el Fiscal Sexto del Ministerio Público (hoy recusante) a dicha audiencia pese a estar debidamente convocado, según boleta de notificación que cursa en actas de fecha 2 de Junio del presente año al folio 279 del asunto principal. Escuchadas los alegatos de las partes en la referida audiencia, se reserva la Sla Accidental de Corte los 10 días a los que se contrae el artículo 456 del Copp, para publicar el texto integró de la decisión que al efecto debe recaer con ocasión a la interposición del recurso de apelación interpuesto sobre la sentencia definitiva.
- En fecha 1 de Julio del año en curso, introduje ponencia con proyecto de la decisión respectiva en el Sistema Informático “Iuris 2000”, con reserva de actas, solo para ser revisada, discutida y aprobada si fuera el caso, por las compañeras de Sala ZENLLI URDANETA (presidenta de la Sala Accidental) y la Magistrado Suplente Belkis Romero, fecha ésta que queda asentada en actas, en minuta anexa en el asunto principal.
- En fecha 8 de Julio del año en curso, la magistrada Zenlli Urdaneta luego de revisar dicha ponencia asentó en dicha minuta una nota que se lee textualmente;
”no aprobado 08-07-2004, 3:25 PM y su firma
jueves 08-07-2004 solicito reunión con el ponente y la otra magistrado. firma ”
- En esa misma fecha 8 Julio del año en curso, siendo las 4:10 PM fue presentado por el propio Fiscal Sexto del Ministerio Publico formal escrito en el que, sorpresivamente me recusa a mi como Magistrado Ponente en el asunto Principal del cual ya presente mi ponencia, solo para ser revisada y publicada.
Ahora bien, tomando en cuenta que desde el 16 de Junio del año 2004, fecha en la que se realizare la respectiva audiencia oral para escuchar los fundamentos del recurso día en que la Sala Accidental se reservare el lapso de los días habiles para publicar integramente la decisión que fuere a recaer al efecto, hasta el día de interposición de la recusación (08-07-04), pasaron,9 días hábiles de despacho en la respectiva Sala Accidental, a saber, los días 17,21,22,28,29,30 de Junio, y los días 01, 06 y 07 del mes de Julio, de lo que deviene que el recusante indudablemente, interpuso la recusación de forma EXTEMPORANEA, luego 22 días continuos o 9 días hábiles posteriores a la Celebración de la Audiencia Oral, y por una causal que sin lugar a dudas NO ES SOBREVENIDA, sino que por el contrario, es conocida por el referido fiscal, como lo es el hecho de que sabía desde el 10 de Septiembre del año 2003, que mi persona se avocó para el conocimiento del precitado asunto, como Magistrado Suplente, para conformar así la Sala Accidental del ésta Corte de Apelaciones del Estado Falcón que conociera del precitado asunto, por lo que mal puede ahora el referido Fiscal, un (1) día antes de publicarse el fallo decisorio de esta alzada, a recusar al ponente de dicha decisión, en plena contravención con lo establecido en e artículo 93 del Copp en su encabezamiento.
Por otro lado, amen de lo evidente de la extemporaneidad de dicha recusación, temerariamente interpuesta por el referido Fiscal, la razón principal que aduce éste para interponer su recusación, es el vano argumento sobre el hecho de que en efecto soy, el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo del estado Falcón, encargado en cuyo Tribunal Conozco del asunto penal seguido en esa fase del Proceso, contra el penado JOHELY LOPEZ CUICA. Siendo ello así, es importante aclarar que en dicha fase post- condena, no existe “TEMA DECIDENDUM” alguno que resolver como objeto del proceso penal, toda vez que el mismo (objeto del proceso penal en fase de ejecución de sentencia) ya se encuentra totalmente agotado, limitándose en tanto tal fase a solo al régimen administrativo de ejecución de una pena impuesta, así como al seguimiento de un regimen penitenciario adecuado y digno para el penado. En atención a ello, considero que si el órgano decidor dirimente de ésta incidencia, optare por no declarar la INADMISIBILIDAD de la misma por extemporánea, solicito en su defecto la declaratoria sin lugar de la misma, por no encontrarme yo al tanto del fondo del recurso planteado, mientras actué como Juez de ejecución de Penas del acusado JOHELY LOPEZ CUICA toda vez que el tal fase se encuentra agotado el tema decidendum objeto del proceso, por lo que mal puedo encontrarme contaminado como lo infiere el recusante en su escrito. Así mismo, solicito sea declarada formalmente la contumacia y temeridad de la recusación así planteada contra mi, por el Fiscal Sexto del Ministerio Público Jesús Dicoru Antonetti, quién sabiendas de que no exista causa legal de inhabilidad objetiva que me impida conocer y decidir como ponente el precitado recurso, un día antes de la publicación del fallo, y en forma bastante perspicaz, interpone formal recusación en mi contra, sin haber asistido siquiera a ninguno de los actos convocados por ésta corte de apelaciones en el recurso de apelación interpuesto por los hoy acusados.
En fecha 28 de Julio de 2004, este Tribunal de alzada Admitió la recusación y declaró abierta la incidencia probatoria, establecida en el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto abrió una articulación probatoria de tres (03) días, para que las partes intervinientes practicaran y presentaran las pruebas que a bien tuvieran, librándose las correspondientes boletas de notificación..
El 02 de agosto de 2004 fue notificado el Representante del Ministerio Público de la admisión de la recusación que interpusiera en contra del Juez Suplente Naggy Richani Selma.
El 03 de Agosto de 2004, el Fiscal recusante promovió y consignó pruebas, consistentes en copias certificadas constantes de SETENTA (70) folios de la IV Pieza del Expediente N° IL11-P-2002-000003, en donde se encuentran como penados los ciudadanos YOHELI ALEXANDER LÓPEZ CUICA y JORGE JOSÉ MORALES SIBADA, las cuales se admiten por esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y surtan su valor probatorio, a excepción de las copias certificadas insertas a los folios 35, 515253, 54, 55, 5657, 58, 5960, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71 al 76, 80, 81 de las actuaciones, relativas a Oficio dirigido por la Dra. Norkis Aguilar, Jueza Suplente del Tribunal de Ejecución a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, así como autos suscritos por el Juez Suplente Kervin Villalobos, por no ser necesarias, útiles y pertinentes. Tales pruebas promovidas consisten en:
1) Acta de entrevista al ciudadano Yoheli Alexander López Cuica, de fecha 05 de septiembre de 2003, suscrita por el Juez de Ejecución de la Extensión de Punto Fijo, Abg. NAGGY RICHANI SELMA.
2) Auto de fecha 22 de septiembre de 2003 que acuerda agregar Informe Psico-Social al Penado YOHELI ALEXANDER LÓPEZ CUICAS, constante de 07 folios utilizados, suscrito por el Juez recusado Naggy Richany Selma.
3) Copia certificada de Acta de Entrevista efectuada por el Juez recusado a al penado Yoheli López Cuica en fecha 02 de Octubre de 2003.
4) Copia certificada de escrito presentado por el Defensor Público Penal del penado YohelY Alexander López Cuica dirigido al Juez de Ejecución de la Extensión de Punto Fijo de este Circuto Judicial Penal y copia certificada del auto dictado por el Juez recusado en fecha 12-10-03 acordando lo solicitado.
5) Copia certificada del Oficio librado por el Juez recusado a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia donde solicita los antecedentes penales que pudiera registrar el penado Yohely Alexander López Cuica.
6) Copia certificada del auto dictado por el Juez recusado en el que ordena agregar actuaciones complementarias en la causa seguida ante el Tribunal de Ejecución al penado Yohely Alexander López Cuica., constante de dos folios utilizados.
7) Copia certificada de Acta de Entrevista practicada por el Juez recusado al penado Yoley López Cuica en fecha 13 de noviembre de 2003 en la que deja constancia que el penado manifestó que ese no es su nombre, sino que su nombre es Félix Rafael Laguna Díaz y su Cédula de Identidad verdadera es 14.226.756 y que el nombre de Yohely López Cuica es de su cuñado, quien está en Valencia.
8) Copia certificada de oficio dirigido al Juez de Ejecución por el Defensor Público del penado, en el que solicita la corrección de la Identificación de su defendido, conforme al artículo 126 del COPP y consigna copia certificada del Acta de nacimiento.
9) Copia certificada del oficio suscrito por el juez recusado en fecha 16-12-03 en el que solicita a la ONIDEX le sean tomadas las hueyas dactilares al penado Yohely López Cuica, toda vez que el mismo manifestó llamarse Félix José Laguna Díaz, así como copia certificada librada por el referido Juez al Director del Internado Judicial de Coro para que el penado fuera trasladado a la ONIDEX.
10) Copia certificada del Auto y oficio suscritos en fecha 17 de marzo de 2004 por el Juez recusado, en el que acuerda oficiar a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y de Justicia para que expidan los antecedentes penales del ciudadano FÉLIX RAFAEL LAGUNA DÍAZ.
11) Copia certificada de acta de entrevista al penado F´leix Laguna, en la causa N° 1L11-P-0203por el Juez recusado.
12) Copia certificada de auto dictado por el Juez de Ejecución Naggy Richani en el que acuerda proveer solicitud de nombramiento de defensor al procesado JORGE MORALES SIBADA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.616.710, designándole de oficio a la Defebsora pública Primera, Abogada Petra C. Padilla, ordenando librar las boletas de exoneración y Designación.
13) Copia certificada de boleta de notificación de fecha 24-04-04 librada por el Juez de Ejecución Naggy Richani a la Abogada Petra Padilla Peña, en el que le notifica la designación de su persona como Defensora del penado JORGE JOSÉ MORALES SIBADA
14) Copia certificada de boleta de notificación de fecha 24-04-04, librada por el Juez de Ejecución Naggy Richani al ciudadano JORGE JOSÉ MORALES SIBADA, en la que lo notifica de la designación de una Defensora Pública Penal a su persona.
15) Copia certificada de boleta de notificación librada por el Juez de Ejecución Naggy Richani al Abogado Wilmer Antonio Bracho Pérez, de fecha 26-04-2004, en la que le comunica que había sido EXONERADO de la Defensa del procesado JORGE JOSÉ MORALES SIBADA.
16) Copias certificadas de comprobante de recepción de un documento, de Oficio librado por el Jefe de la División de Antecedentes Penales al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y de auto acordando agregar dichas actuaciones, de fecha 27-05-04, suscrito por el Juez de Ejecución Naggy Richani Selma.
17) Copia certificada de Acta de Entrevista efectuada por el Juez Naggy Richani al penado F´leix Laguna Díaz, en fecha 10-06-2004.
18) Copia certificada de auto dictado por el Juez de Ejecución Naggy Richani Selma y oficio, de fecha 14-06-04 en el que acuerda librar solicitud de antecedentes penales del penado F´leix Rafael Laguna Díaz a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.
19) Copia certificada de comprobante de recepción de un documento, de un escrito dirigido por el Fiscal VI del Ministerio Público al Juez de Ejecución y Auto suscrito por el Juez Naggy Richani, acordando lo solicitado por el Representante Fiscal en fecha 16 de julio de 2004.
Igualmente, en fecha 02 de agosto de 2004 fue notificado por esta Corte de Apelaciones el Abogado Naggy Richani Selma de la admisión de la recusación incoada en su contra por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, promoviendo en fecha 09 de agosto de 2004, el Juez Suplente recusado, las siguientes pruebas:
1) Pruebas documentales consistentes en cuatro (04) actas de fecha 05-09-2003, 30-10-2003, 21-03-04 y 10-06-2004las cuales consignó en copias certificadas, tomadas del Libro de actas de visitas al Internado Judicial, del Tribunal único de Ejecución del Circuito Judicial penal, Extensión Punto Fijo, indicando su necesidad y pertinencia.
2) Pruebas testimoniales, a los fines de ser evacuadas en audiencia oral y pública, del ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.255.005, quien es el Director del Internado Judicial de Coro, indicando su necesidad y pertinencia.
Estas pruebas no se admiten por haber sido presentadas fuera de la oportunidad de ley, toda vez que el Juez recusado en la presente causa, recusó a su vez a la Jueza Presidente en ese entonces Zenlly Urdaneta Govea, en fecha 02-08-04, tal como se desprende de la copia certificada del escrito de recusación que consignara ante este Tribunal en la incidencia objeto de resolución, recusación a la cual se le dió entrada, según se evidencia de la causa N° IP01-X-2004-000009, al folio 121 y que se encuentra acumulado a la presente causa, el 05-08-2004, por lo cual la presente incidencia se suspendió desde esa fecha en el cómputo de las audiencias hasta el día 23-08-2004, fecha en que se avocó al conocimiento de la causa quien aquí decide, por lo que, al haber sido promovidas las pruebas en este asunto en fecha 09 de agosto de 2004, no habiendo audiencias en este Tribunal, y no habiendo el Juez recusado ratificado las mismas a partir del día 23-08-2004, por encontrase a derecho en la presente causa, motivado a la boleta de notificación que le fuere librada por la Jueza Zenlly Urdaneta, comunicándole la admisibilidad de la recusación, y que firmara él el día 02-08-04, las miamas son extemporáneas, por haberlas promovido fuera del lapso establecido en el auto de admisión dictado en esta causa el día 28 de julio de 2004, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En fecha 23 de Agosto de 2004, la Doctora Glenda Oviedo Rangel se avocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la Jueza Presidente de este Tribunal Colegiado la Funcionaria competente para resolver la recusación planteada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien aquí decide observa lo siguiente:
Al respecto, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil” ( tomo I, Teoría General del Proceso), expresa: “ Para que la Jurisdicción pueda cumplir su finalidad Jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarlas a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa … del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir..” (Negrillas de la Sala).
La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa. Así lo ha expresado el tratadista citado, quien la conceptúa como: “… la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa…” (Cursiva de la Sala), razón por la cual la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación con el fin de garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
El Abogado JESÚS ALBERTO DICURÚ ANTONETTI, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, presentó recusación, lo cual motivó que el Juez recusado se separara de la causa y ello se entiende en virtud de que en caso de quedar demostrado el supuesto alegado, las decisiones que pudiere producir estarían totalmente desligadas de la imparcialidad requerida para sentenciar.
No obstante, y conforme estableció esta Corte de Apelaciones en decisión anterior, la procedencia de la causal ejercida, quien la alega debe tener un medio probatorio que permita evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de la supuesta causa o motivo grave que afecte la imparcialidad del juzgador, toda vez que las incidencias de recusación constituyen obstáculos subjetivos que menoscaban a la persona del sentenciador en el desempeño de sus funciones y comprometen su imparcialidad (competencia subjetiva) y deben ser resueltos por el funcionario competente de acuerdo con las leyes que rigen la materia.
Expuesto lo anterior, resulta pertinente observar que el Fiscal recusante alega que la causal de recusación prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal viene dada por el hecho de que el Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, Abg. Naggy Richani Selma, estaba actuando como Magistrado Ponente en una causa donde conocía como Juez de Ejecución respecto a los ciudadanos YOHELY LÓPEZ CUICA Y JORGE MORALES SIBADA.
En tal sentido, quien decide observa que en razón de los argumentos expuestos se desprende que el Abogado actuante en Representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público fundamentó la recusación en argumentos que, de comprobarse, inhabilitarían al juez en su capacidad objetiva para sentenciar en la causa sometida a su conocimiento, y de las pruebas consignadas así como de los alegatos del juez recusado en su escrito de informes en el aparte correspondiente a la relación procesal del asunto, se aprecia que el Juez recusado desempeñaba doble función de Administrador de Justicia en una misma causa, al tramitar incidencias y resolver asuntos propios de su función como Juez de Primera Instancia de Ejecución de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal y como Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, constituida en Sala Accidental, pero con la particularidad de que ambas funciones las ejerció respecto de la causa seguida contra los ciudadanos YOHELI ALEXANDER LÓPEZ CUICA, cuya identificación determinó que no era la correcta, sino FÉLIX RAFAEL LAGUNA y JORGE MORALES SIBADA, lo cual puede corroborarse con las fechas en que fueron ejecutadas dichas actuaciones en ambos tribunales, las cuales fueron referidas por el juez recusado en el escrito de informes (trayectoria procesal de la causa) y de las copias certificadas de las actuaciones cursantes ante el Tribunal de Ejecución que preside.
A tal respecto, se debe señalar que si bien el Juez de Ejecución Naggy Richani actuaba en el ámbito de su competencia como juez encargado de ejecutar la pena al penado FÉLIX RAFAEL LAGUNA DÍAZ, de las copias certificadas promovidas por el Fiscal Recusante se comprueba que también sustanció actos procesales respecto del procesado JORGE MORALES SIBADA, quien se encuentra a la orden de esta Corte de Apelaciones, a la espera de la resolución del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia definitiva, al recibirle solicitud de designación de un defensor y acordarle y designarle a la Defensora Pública Penal Abogada Petra Padilla, librándoles notificaciones de dicho auto al procesado, a la Defensora Pública Penal y al Abogado Wilmer Bracho Pérez respecto de su exoneración como defensor, lo cual era de la exclusiva competencia de la Corte de Apelaciones, por lo que ha debido el Juez declinar la competencia ante tal solicitud y no resolver sobre la misma, como lo hizo, fuera del marco de su competencia.
Por ello, la recusación opera frente a la comprobación de alguna o varias de las causales previstas en la ley , las cuales versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, de tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez y las partes del proceso que este conoce o su relación con el objeto del mismo, por existir un interés directo en las resultas de la causa llevada por ante el referido Tribunal.
Ahora bien, el Juez recusado en su escrito de informes y que corre inserto a los folios 05 al 10 de la causa, asume que conoce de la causa IL11-P-2002-000003 como Juez Ejecutor de penas, la cual involucra al penado YOHELI LÓPEZ CUICA Y niega que la misma involucre al ciudadano Jorge Morales Sibada,toda vez que en el ejercicio de sus funciones sólo entrevista a penados y no a Acusados, pero observa esta Jueza Presidente que las copias certificadas que corren insertas a los folios Nros. 82, 83, 84 y 85 demuestran que sí actuó como Juez respecto del procesado, no penado, Jorge Morales Sibada, como se explicó anteriormente.
En este orden de ideas, el Juez recusado rechaza y contradice que se entreviste a solas con el penado Yohely López Cuica, porque lo hace en la sede del Internado Judicial previa constitución del Tribunal de Ejecución con su secretaria, levantando el acta respectiva en la que se asientan las solicitudes de los penados, atinentes a fÓrmulas de pre-libertad (beneficios post condena) a las que pueden optar.
Respecto de este alegato debe precisarse que los Jueces de Ejecución, ciertamente, ejecutan la pena y conocen todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudios, entre otras, pero para aplicarlas e incluso para proceder a cumplir tales funciones, el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal le fija el procedimiento a seguir y es así como se lee que:
Procedimiento. El tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remnitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad..."
Con base en este artículo se evidencia que el Juez de Ejecución de penas, para ejecutar la pena a un condenado debe necesariamente, leer e imponerse de la causa seguida a ese penado para poder establecer, con precisión, cuál es el cómputo de la pena a cumplir y la fecha en que finalizará la condena, conforme lo ordena el artículo 482 del texto adjetivo penal, por lo que sí queda en conocimiento pleno de qué fue lo que pasó en la causa y el por qué fue esa persona condenada a sufrir pena, cualquiera que esta sea, razón por la cual, al encontrarse ejecutando la pena al ciudadano Yohely López Cuica, cuya identificación verificó que es errada, siendo la verdadera la de FÉLIX RAFAEL LAGUNA, quedó en conocimiento pleno respecto de la situación planteada con el procesado Jorge Morales Sibada y por ende, afectado en su imparcialidad para conocer y decidir en la causa que se sigue ante esta Corte de Apelaciones, por motivo del recurso de apelación que en su caso fue ejercido contra la sentencia condenatoria dictada en su contra. Establecer lo contrario sería justificar lo injustificable.
Quien decide en el presente caso, precisa que al haberse configurado mediante pruebas la causal de recusación a que se contrae el articulo 86, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la recusación propuesta contra el juez NAGGY RICHANI SELMA, debe declarase con lugar, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judical, esta Presidencia de la Corte de Apelaciones, Administrando de Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Recusación planteada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado JESÚS ALBERTO DICURÓ ANTONETTI, en la causa signada con el N° IG01-R-2002-000057, la cual cursa por ante este Tribunal Colegiado del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del Juez NAGGY RICHANI SELMA, en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto el efecto que produce una recusación es la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento es por lo que se acuerda convocar al Juez Suplente respectivo que ha de conocer la causa N° IG01-R-2002-000057, en sustitución del Juez cuya inhabilidad, para conocer y decidir, fue declarada con lugar en esta sentencia. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, regístrece y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 31 días del mes de Agosto del año 2004. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE
Ana María Petit Garcés
Secretaria
En la misma fecha se publicó y cumplió con lo acordado, siendo las Dos y Cuarenta horas de la tarde.
La Secretaria.