REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control de Coro
Coro, 11 de agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001689
ASUNTO : IP01-S-2004-001689


Vista la Solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogada HERMINIA ARRIETA en conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra DE PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de HURTO, en perjuicio del ciudadano GUALBERTO ANTONIO PEROZO LEAL, este Tribunal considerando que para verificar la viabilidad procesal del motivo de la presente solicitud, no es necesario el debate entre las partes, tal y como lo contempla el encabezamiento del Artículo 323 ejusdem, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Al hacer este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control un estudio de las presentes actuaciones, observa que efectivamente, tal y como lo aduce el Ministerio Público nos encontramos en presencia del delito de HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano.
Siendo ello así, y conforme a la norma sustantiva que regula la prescripción de la Acción Penal prevista en el Artículo 108 del Código Penal Venezolano, nos encontramos que el lapso aplicable en el caso de marras, es aquel previsto en el numeral 5° de la aludida norma, tomando en consideración la naturaleza jurídica de la eventual pena imponible, vale decir, Prisión, por lo que, la Acción Penal prescribirá una vez como se haya verificado en el decurso del proceso la extinción de un tiempo igual a tres (3) año. En tal sentido, al hacer este Juzgado el cómputo
respectivo en sana aplicación de las normas elementales de Dosimetría Penal, encuentra que desde el día de comisión del presente hecho, esto es, desde el día 18 de octubre de 1.999, hasta el día de hoy, es claro e indefectible que han transcurrido holgadamente mas de tres años.
Por todo lo anterior, este Tribunal, con fundamento en lo contemplado en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5° del Artículo 108 del Código Penal Venezolano, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por motivo de su prescripción y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO del presente asunto, y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Sobreseimiento interpuesta en el presente asunto, por el Fiscal Dècimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogada Meredith Fernàndez, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de persona DESCONOCIDA, por el delito de HURTO, en perjuicio del ciudadano Guadalberto Perozo Leal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. GLORIA VARGAS
LA SECRETARIA,

ABG. OLIVIA BONARDE