REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control de Coro
Coro, 16 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003585
ASUNTO : IP01-S-2003-003585

En fecha 17-04-2003, la ABG. LILIANA COROMOTO URDANETA BOZO, actuando con el carácter de Fiscal Segundo de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del asunto conforme a lo previsto en los ordinales 3° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El presente asunto se instruye contra: PERSONAS DESCONOCIDAS, con motivo de la presunta comisión del delito de: ROBO A MANO ARMADA y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 460 y 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de: CARLOS RAMON MUJICA y ANA CHIRINOS DE MUJICA.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento del asunto con relación al delito de ROBO A MANO ARMADA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que solo existe la declaración de las victimas, quienes señalaron que no sabría, si de volver a ver a los imputados los podría reconocer, y no existen suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar el enjuiciamiento de ninguna persona aunado al hecho de no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. En lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES ha transcurrido tiempo suficiente para la acción penal por PRESCRIPCION de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Este Tribunal analiza las presentes actuaciones de las cuales se observa que desde el 08-06-1996 fecha en la cual se realizo el hecho hasta el presente no se han incorporado nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento de persona alguna o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción, así como tampoco la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan determinar quien cometió el delito.
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento de persona alguna, así como la prescripción de la acción penal, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido del articulo 318 ordinales 3° y 4° y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra PERSONAS DESCONOCIDAS, con motivo de la presunta comisión del delito de: ROBO A MANO ARMADA y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 460 y 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de: CARLOS RAMON MUJICA y ANA CHIRINOS DE MUJICA, y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 3° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

ABG. GLORIA MARIA VARGAS VARGAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. KARINA GONZAQLEZ
LA SECRETARIA