REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control de Coro
Coro, 02 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO : IP01-S-2004-001188

En fecha 11 de junio de 2004, la Abg. Meredith Fernández Faría, actuando con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio PÚblico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del asunto conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y DE LA VICTIMA
El presente asunto se instruye contra los ciudadanos ALEXANDER MEDINA, JOSÉ GREGORIO CASTILLO y LUIS CASTILLO, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las personas, referido a LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RODRÍGO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.481.493, domiciliado en el sector Cacuro, Churuguara, Municipio Federación, Estado Falcón.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no existen suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar el enjuiciamiento de los imputados.
Este Tribunal, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que corre inserta en actas constancia médica emitida por la Dra. Dellys Lugo, manifestando que la victima fue atendido en el hospital I Emigdio Ríos de Churuguara, por presentar herida en región mentoniana y escoriaciones leves en región dorsal izquierda; no obstante en la causa no cursa el resultado del reconocimiento médico forense practicado a la victima, lo que resulta imposible calificar el carácter y tipo de lesiones sufridas, aunado a la circunstancia que desde que ocurrió el hecho hasta el presente resulta inoficioso la practica del citado reconocimiento, en virtud de que las presuntas lesiones han desaparecido; y por otra parte solo aparece en acta el testimonio de la denunciante, madre de la vicitma, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento de los imputados o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que permitan su enjuiciamiento.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...

4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente
la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación
y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento
del imputado".
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento de los imputados de autos, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto
De igual forma, esta Juzgadora estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra los ciudadanos ALEXANDER MEDINA, JOSÉ GREGORIO CASTILLO y LUIS CASTILLO, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las personas, referido a LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RODRÍGO VARGAS, y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GLORIA MARIA VARGAS VARGAS


SECRETARIA
ABG. CECILIA PEROZO