REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Control de Coro
Coro, 20 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001090
ASUNTO : IP01-P-2004-000077


AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 26-06-04, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio en contra de los Ciudadanos: Grisel Hanaís Siva Gimenez y Fernando Ramón Cordero por la presunta comisión el delito de Tráfico de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

La acusación es presentada en contra de los Ciudadanos: Grisel Hanaís Silva Gimenez y Fernando Ramón Cordero , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 14.372.186 y 15.306.384 respectivamente, residenciados en Churuguara, Calle Independencia, Casa S/N, Municipio Federación, Estado Falcón.



DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 26 de Mayo del 2.004, siendo aproximadamente las 12:15 AM, Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento 42 instalaron un Punto de Control frente a la Guardia Nacional, ubicados en la Carretera Nacional Barquisimeto-Churuguara, especificamente en el Sector Los Países de la Población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, donde se observó un vehiculo que se desplazaba por dicha carretera, se le indicó al conductor que se estacionara al lado derecho manifestandole al Ciudadano que se bajara del vehiculo con la finalidad de efectuarle una inspección de acuerdo a los articulos 205,206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, al solicitarle que se identificara y permitiera los documentos del vehiculo quedando identificado como Freddy Ramón Cordero y la Ciudadana que lo acompañaba como Grisel Hanaís Silva Gimenez, acompañados además por dos menores.. Al avistar los funcionarios una actitud sospechosa en los Ciudadanos, se procedió a solicitarle al conductor que trasladara el vehiculo con sus ocupantes hasta dentro de las Instalaciones del Comando para realizarles una Inspección, presentandose el Abogado: Domingo Urbina a quien se le informó el motivo de la Inspección. Practicada la Inspección a la Ciudadana: Grisel Hanaís Silva , esta tenía en su poder dos envoltorios de material sintético de color negro de aproximadante 40 gramos, contentivos de una sustancia presuntamenbte droga denominada Crack, la misma se encontraba adherida a la parte interna del sosten. Posteriormente se procedio ha realizar el acto de verificación de sustancias donde se constató que era Cocaína y su peso de 37,8 gramos.

CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas el cual establece el delito de Tráfico de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. La defensa rechaza, niega y contradice la Acusación Fiscal , alega la inocencia de sus defendidos, solicita la nulidad de las actas policiales y el cambio de Calificación Juridica, ofrece pruebas testimoniales y documentales.


SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten todas por considerar que dichas pruebas son legales, útiles, licitas y necesarias para el Juicio Oral y Público. Se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa y no se admiten las documentales ofrecidas por esta por considerarlas innecesarias e impertinentes.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara Sin lugar la solicitud de nulidad de actas presentada por la defensa en virtud de considerar que las actas cumplen los requisitos exigidos por el Legislador y la revisión se realizó sin presencia de testigos dadas las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.SEGUNDO:Declara sin lugar la solicitud de la defensa del cambio de calificación juridica en virtud de que la calificación está fundamentada en resultado de la experticia practicada a la sustancia. TERCERO: Admite la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los Ciudadanos: Grisel Hanaís Silva y Fredy Ramón Cordero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 14.372.186 y 15.306.384 respectivamente, residenciados en la Calle Independencia , Casa S/N, Churuguara, Estado Falcón,por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en virtud de que la misma reúne los requisitos del artículo 326 del COPP, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 330 ejusdem. CUARTO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten todas por considerar que dichas pruebas son legales, útiles, licitas y necesarias para el Juicio Oral y Público. QUINTO: Se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa y se declaran inadmisibles las documentales ofrecidas por ésta. SEXTO: De conformidad a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en contra de los mencionados Ciudadanos por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. Se emplazan a las partes a que concurran por ante el Juez de Juicio respectivo en un plazo común de cinco días. Remítanse las presentes actuaciones al Coordinador del Alguacilazgo a los efectos de que distribuya el presente asunto entre los Tribunales de Juicio respectivos. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

ABG. GLORIA VARGAS VARGAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.


ABG:CARISBEL BARRIENTOS
SECRETARIA DE SALA