REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PrimeroPenal de Control de Coro
Coro, 20 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-003015
ASUNTO : IP01-S-2004-003015
DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES
Visto el escrito de fecha 19-08-04, presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el Abg: José Alberto García, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos: Kervis José Gutierrez y José Gregorio Martinez y solicita Medida Privativa Judicial de Libertad en contra de dichos Ciudadanos por la presunta comisión de los delitos contra la propiedad Robo de Vehiculo y Aprovechamiento de vehiculo proveniente del Robo o Hurto de Vehiculo Automotor, previstos y sancionados en los articulos 5 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculos Automotores en perjuicio del Ciudadano. Eduard José Zapata Escalona y solicita rueda en reconocimiento de individuo. El tribunal recibe el asunto y fija audiencia para el mismo día, siendo diferida para el siguiente dia por imposibilidad de localizar la defensa privada designada por los imputados. Celebrada la audiencia, concedida la palabra al Representante del Ministerio Público ratifica su solicitud y solicita imposición de medidas cautelares, presentación cada quince dias a partir de la presente fecha ante la fiscalía y prohibición de salida del país, en virtud de que fué imposible la practica de reconociumiento en rueda de individuos por incomparecencia de la victima por compromisos laborales, siendo imposible asi la imputación del delito de robo. Los imputados impuestos del precepto constitucional manifiestan no querer declarar. La defensa solicita nulidad de las actuaciones por cuanto los funcionarios actuaron sin orden de allanamiento la cual era necesaria conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y la revisión segun las actas se realizó en la habitación N° !0 del Hotel y sus defendidos estaban Hospedados era en la Habitación N° 05, por lo tanto solicita la libertad plena para sus defendidos, en caso contrario se adhiere a la solicitud fiscal y solicita que la medida sea a presentación ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público pero cada 30 dias en virtud de que sus defendidos no residen en esta jurisdicción. Oída las exposiciones de las partes el tribunal observa, que acompañan la solicitud fiscal acta policial en donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fueron aprehendidos los imputados.Experticia practicada al vehiculo y como resultado el vehiculo se encontraba solicitado. Entrevista rendida por la Ciudadana: Cariel Angela quien señala como propietarios del vehiculo a los imputados. Suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados han sido autores o participes en el hecho que le imputa la Representación Fiscal, además de acreditado la comisión del hecho pero la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso no excede de 10 años, por lo que se considera que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que lo más ajustado a derecho es imponerle la medida cautelar sustitutiva establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periodica cada Treinta dias a partir de la presente fecha ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público y asi se decide. Por estas razones este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la libertad de los Ciudadanos: Kervis José Gutierrez Sarmiento y José Gregorio Martinez, venezolanos, mayores de edad, titulaes de la cédula de identidad N° 18.343.156 y 18.627.343 7.171.830, residenciados en Valencia, Estado Carabobo y le impone de la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Organico Procesal Penal, con fundamento en los articulos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en presentación periodica cada 30 días ante el Ministerio Público. Librese la correspondiente boleta de libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación.
Abog. Gloria Vargas Vargas
Juez Primero de Control
Abog. Wladimir Salom
Secretario de Sala