REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control de Coro
Coro, 23 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO : IP01-S-2004-001349

En fecha22 de Junio de 2004, el Abg. NELSON MANUEL GARCÍA ARÉVALO, actuando con el carácter de Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del asunto conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO

El presente asunto se instruye en contra del ciudadano URBANO JOSÉ ORTIZ REYES, venezolano, mayor de edad,titular de la Cédula de Identidad N° 14.397.390; domiciliado en el Caserío Codore del Municipio Urumaco, con motivo de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO (Por Expelimento) previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño (se omite el nombre) de 3 años de edad.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no existen suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar el enjuiciamiento a imputado alguno.
Este Tribunal, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que el Fiscal del Ministerio Público ordenó la apertura de la investigación y la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, no obstante en las actas procesales existe solamente el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, puesto que la Necropsia de Ley no se practicó, además que no exísten testigos presenciales del hecho, lo que resulta imposible determinar a ciencia cierta que el referido imputado es el autor del delito objeto de esta causa, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento del imputado en marras.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...

4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente
la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación
y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento
del imputado".
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento de los imputados de autos, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto
De igual forma, esta Juzgadora estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra el ciudadano URBANO JOSÉ ORTIZ REYES, antes identificado, con motivo de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO (Por Expelimento), previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño (se omite el nombre), y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GLORIA MARIA VARGAS VARGAS


SECRETARIA
ABG. KARINA GONZÁLEZ