REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Control de Coro
Coro, 23 de Agosto de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001716
ASUNTO : IP01-S-2004-001716


En fecha 18 de Febrero de 2003, el Abg. JOSÉ ALBERTO GARCIA MONTES, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.


IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

El presente asunto se instruye en contra del ciudadano (a): EDWIUIN PARRA PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 15.466.445, con motivo de la presunta comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, especificamente previsto en el articulo 8 de la referida Ley, en perjuicio de el EL ESTADO. Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el N°: IP01-S-2004-001716.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto se observa, que estamos en presencia de un delito a instancia de parte agraviada, que el hecho imputado no es típico, es decir, que no existe la perpetración de un hecho pubible que se le pueda atribuirsele al imputado como delito, por cuanto los investigados hechos por la vindicta pública no revisten carácter penal, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya de igual forma, esta Juzgadorora estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra el Ciudadano (a): EDWUIN PARRA PORTILLO, con motivo de la presunta comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto en la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehiculos Automotores, en perjuicio de el EL ESTADO y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.






JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GLORIA VARGAS VARGAS




SECRETARIO DE SALA
ABG. KARINA GONZALEZ