REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control de Coro
Coro, 23 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001939
ASUNTO : IP01-S-2004-001939

Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual la Abogada ABG. MEREDITH FERNANDEZ FARIA, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como Imputado: LUIS JOSUPH QUERO CALDERA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS en perjuicio de el niño (SE OMITE EL NOMBRE).
LOS HECHOS
En fecha 12-04-04, fue recibida acta N° 031-04, emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre N° 72 Falcón Dabajuro, con relación a un accidente de Transito Tipo Arrollamiento a Peatón con Lesionado ocurrido en la Avenida Bolívar frente a variedades Montero, Dabajuro Estado Falcón. Así mismo se le practico Reconocimiento Medico Legal Integral al niño victima en este caso el cual dio como resultado Lesiones de Carácter Leve…
En fecha 23/04/04 se presentaron ante el cuerpo de vigilancia y auxilio vial dabajuro los padres de la victima quienes expresaron que se pararon a comprar algo, y el niño salio corriendo en sentido contrario a la vía y venia pasando un Toyota y fue cuando se produjo el accidente.
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se le puede atribuir al conductor LUIS JOSUPH QUERO CALDERA, ya que de las entrevistas que se practicaron a los padres de la victima, se pudo evidenciar que el accidente ocurrió debido a un caso fortuito, en virtud de que se produjo por el niño y no por causa imputable al conductor.
Luego del análisis de las actas que integran la presente causa se observa que no se pudo determinar la comisión de un hecho punible por parte del imputado es por lo cual considera la Representación Fiscal solicitar el sobreseimiento del asunto de conformidad con el 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; razón, por la cual, ésta Juzgadora, una vez realizado el estudio minucioso de las actas que integran el presente asunto, considera procedente lo solicitado por el Ministerio público en cuanto al sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal Primero de la norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA Extinguida la Acción Penal y el Sobreseimiento del asunto penal signado con números y letras IP01-S-2004-001939, donde aparece como imputado LUIS JOSUPH QUERO CALDERA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS en perjuicio de el niño (SE OMITE EL NOMBRE); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

ABG. GLORIA MARIA VARGAS VARGAS
JUEZ CUARTO DE CONTROL

LA SECRETARIA
ABG. KARINA GOZALEZ