REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Control de Coro
Coro, 30 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-003319
ASUNTO : IP01-S-2004-003319


AUTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por ante la oficina de Alguacilazgo el día 27de Agosto del 2004, por el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos: Juvenal Antonio Romero Gonzalez y Luis Alberto Rodriguez Valles, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PERSONAL previstos y sancionados en los artículos 460, 278, 287, 175 del Código Penal, el primero en grado de autor y el segundo en grado de cooperador y solicita Medida Privativa Judicial de Libertad con fundamento en los articulos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal lo recibe y acuerda celebrar Audiencia de Presentación el mismo dia. Se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01 el Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón , a cargo de la Abogado: Gloria Vargas a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; Acto seguido la Ciudadana Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Abg:Gerardo Camero , en su carácter de Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, el Defensor Público Abg: Aristides López. Seguidamente la ciudadana Juez advierte a las partes sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien ratificó su solicitud.Seguidamente la Ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se le imputan, advirtiéndoles que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndolo del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando los Imputados que deseaban declarar explicando los motivos de su aprehensión alegando su inocencia Acto seguido se le otorga la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos y solicita imposición de medida cautelar sustitutiva menos gravosa en base al principio de proporcionalidad hasta que se concluya la investigación y solicita reconocimiento en rueda de individuos. Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta: PRIMERO: Medida Preventiva de Privación de Libertad a los Ciudadanos: Juvenal Antonio Romero Gonzalez y Luis Alberto Rodriguez, porque considera este Tribunal que estamos en presencia de la presunta comisión de cuatro hechos punibles, Delito de Robo a Mano Armada, Porte Ilicito de Arma de Fuego, Agavillamiento y Privación Ilegitima de Libertad previstos y sancionados en los articulos. 460, 278, 287 y 187 del Código Penal Venezolano que merecen pena privativa judicial de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos que le imputa la Representante del Ministerio Público fundamentados en denuncia presentada por la victima: Leonardo Jesús Colina ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, la cual riela al folio N° 08 del presente asunto,. Acta de entrevista al testigo Henrry Jesús Rojas. Actas policiales en donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como los imputados fueron aprehendidos.SEGUNDO: Este Tribunal considera que están llenos los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de fuga y obstaculización a la investigación considera este tribunal que aún cuando los imputados tienen arraigo en el país , la pena que pudiera llegar a imponerse excede de los diez años, requisito suficiente que estima el legislador en el articulo 251 ordinal 1 para presumir peligro de fuga u obstaculización, por tales razones niega imposición de medidas cautelares solicitada por la defensa. Por estas razones este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón decreta Medida Preventiva de Privación de Libertad a los Ciudadanos Juvenal Antonio Romero Gonzalez y Luis Alberto Rodriguez Valle, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 16.895.823 y 14.624.868 respectivamente, residenciados en Cumarebo, Estado Falcón. Librese la correspondiente boleta de privación de libertad. La presente causa se rige por el Procedimiento Ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se ordena remitir esta causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GLORIA VARGAS VARGAS

LA SECRETARIA
OLIVIA BONARDE