REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 4 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001778
ASUNTO : IP01-P-2003-000124
Revisado el presente asunto el tribunal observa que la audiencia preliminar ha sido diferida en diferentes oportunidades por distintos motivos y uno de ellos la incomparecencia de la imputada Liliana Fernandez. En fecha 24-05-04 el Representante del Ministerio Público solicitó orden de aprehensión en contra de la imputada Liliana Fernandez y tiempo prudencial para que se hiciera efectiva a los fines de la celebración de la audiencia en cumplimiento al principio de la unidad del proceso, decretando este tribunal orden de aprehensión en contra de dicha ciudadana en fecha 16 de Junio del 2.004 habiendo transcurrido hasta la presente fecha 47 dias, considera esta Juzgadora tiempo suficiente para que se hubiere hecho efectiva la orden de aprehensión en contra de dicha ciudadana. Ahora bien, por cuanto en fecha 22 de Diciembre del 2.003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitió un criterio vinculante relativo a la comparecencia a la audiencia preliminar del proceso penal, en vista que el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte reza:" Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez dias ni mayor de veinte". Tal disposición de por si, no es inconstitucional ni contraría los articulos 26 o 49 ordinal 3° de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Lo que sucede es que, en la práctica, su aplicación textual conduce a que el proceso se dilate o se suspenda indefinidamente, hasta que puedan concurrir a la audiencia preliminar todas las partes, lo cual se hace dificultuoso cuando hay pluralidad de partes, como sucede cuando deben concurrir más de diez personas, por ejemplo, y algunas se ausentan, se enferman, no pueden ser convocadas o simplemente por la utilización de tácticas dilatorias, no comparecen y se niegan a ello. Permitir tal situación, por interpretación literal del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es atentar contra el derecho a la celeridad procesal que garantiza el articulo 26 de la Constitución cuando otorga a las personas el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente e igualmente atenta contra la justicia idonea, expedita y sin dilaciones indebidas que el mismo articulo constitucional impone.... el Juez debera realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo ya que de ella no puede gozar quien de mala fé haya tratado de obstaculizar el proceso. Con fundamento en este Criterioy en el contenido del articulo 74 ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal, que contempla que el tribunal que conozca del proceso en el cual sean acumulado diversas causas podra ordenar la separación de ella, en los siguientes casos: Ordinal |° Cuando alguna o algunas imputaciones que se han formulado contra el imputado o contra algunos de los imputados por el mimo delito sea posible desidirlos con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requieran diligencioas especiales, es por lo que este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERA: La Separación del presente asunto, por lo que librese oficio a la Presidencia de este Circuito a los fines de la reproducción del presente asunto abriendose cuaderno separado debidamente certificado en relación a la imputada Liliana Fernandez a los fines que una vez aprehendida se realice la respectiva audiencia.- SEGUNDO: Se fija el dia 25 de Agosto 2004 a las 10:00 de la mañana para la celebración de la Audiencia preliminar con respecto al imputado Juan Alberto Pumar Lozada. En consecuencia librese las correspondientes boletas de notificación y oficios pertinentes.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GLORIA VARGAS VARGAS
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. WLADIMIR SALOM