REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Control de Coro
Coro, 4 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001121
ASUNTO : IP01-P-2004-000057


ADMISION DE HECHO EN AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 07-05-04, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del Ciudadano: Ignacio Antonio Ladino, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano: Endry Alejandro Vargas Lugo.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del Ciudadano: Ignacio Antonio Ladino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.623.710, residenciado en Hacienda "La Cañada", Sector "Los Bosteros", Casa S/N Municipio Colina, Estado Falcón.

DE LOS HECHOS
Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 25 de Junio del año 2.003, se presentó en la zona policial con sede en La Vela el Ciudadano: Ignacio Antonio Ladino informando que unas personas se encontraban desvalijando un verhiculo Land Rover alrededor de la hacienda donde trabaja, siendo el propietario del vehiculo el mismo de la hacienda donde labora por lo que tuvo que utilizar una escopeta de dos cañones, verificandose que había ingresado una persona herida al ambulatorio de La Vela y transferido al Hospital Universitario de Coro quedando identificado como Endry Vargas, ciudadano que resulta lesionado al momento en que se encontraba casando en compañía de unos primos acercandosele el imputado apuntandolo con una escopeta quien le disparó a la altura de una pierna lesionandole gravemente las extremidades inferiores.

CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del artículo 417del Código Penal, Lesiones Graves. La defensa rechaza y contradice en cada una de sus partes la acusación fiscal por considerar el delito como culposo por ausencia de dolo y ofrece pruebas para el juicio oral y público.

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión. Y asi se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten todas por considerar que dichas pruebas son legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público y se admiten todas las pruebas ofrecidas por la defensa. Impuesto el acusado de las alternativas del proceso procedente en el presente asunto, manifiesta admitir los hechos por los cuales le acusa la Representación Fiscal y solicita al tribunal proceda a sentenciarlo con fundamento en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Püblico del Estado Falcón, en contra del Ciudadano: Ignacio Antonio Ladino por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal en virtud de que la misma reúne los requisitos del artículo 326 del COPP, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 330 ejusdem.
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y por la defensa.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal impone al acusado de la pena a cumplir de seis meses de prisión, en virtud de que el tipo penal establecido en el articulo 417 del Código Penal prevee una pena de uno a cuatro años de prisión, la cual en aplicación del articulo 37 del mismo código la pena media aplicar seria el resultado de la sumatoria de los dos extremos divididos entre dos que sería dos años seis meses y por disposición del articulo 74 por tratarse de que el imputado presenta buena conducta predelictual la aplicación de una rebaja hasta el término minimo que sería un año y posteriormente en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal atendidas todas estas circunstancias la rebaja de un tercio a la mitad de esta pena de un año quedando la pena aplicar en seis meses de prisión y asi se decide. Remitanse las presentes actuaciones al Coordinador de Alguacilazgo a los efectos de que distribuya el presente asunto entre los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Acogiendose el tribunal al lapso de 10 dias a partir de la fecha de celebración de la audiencia para la publicación integra del fallo.

ABG. GLORIA VARGAS VARGAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG:CARISBEL BARRIENTOS
SECRETARIA DE SALA