REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Control de Coro
Coro, 9 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003784
ASUNTO : IP01-P-2004-000008

ADMISION DE HECHO EN AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 20-01-04, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del Ciudadano: Hernaín Rafael Hernández, por la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano: José Gregorio Pérez Alvarado.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del Ciudadano:Hernaín Rafael Hernandez, venezolano, mayor de edad, sin identificación, residenciado en el Sector Barrio Izarte, Casa S/N Tucacas, Estado Falcón.

DE LOS HECHOS
Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 25 de Diciembre del año 2.003, funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, Destacamento N° 42, Puesto Tucacas, para el momento en que se encontraban de servicio en el Comando se presentaron un grupo de personas que llevaban al Ciudadano: Hernaín Rafael Hernandez quien minutos antes le había robado la cantidad de ochenta mil bolivares en efectivo al Ciudadano: José Gregorio Alvarado, motivo por el cual testigos presenciales procedieron a la persecución capturandolo aproximadamente a tres cuadras por lo que procedieron a detenerlo trasladandolo a la sede del Comando Policial de la Zona N° 03 donde quedó identificado como Hernaín Rafael Hernandez .

CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del artículo 460del Código Penal, Robo a Mano Armada. La defensa rechaza y contradice en cada una de sus partes la acusación fiscal,se adhiere a la comunidad de la prueba en todo lo que beneficie al imputado, solicita el cambio de calificación juridica por cuanto su defendido no portaba arma al momento de los hechos se le imponga de las alternativas del proceso y se tome en consideración la atenuante contenida en el articulo 74 del Código Penal por ser menor de 21 años.

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión, cambiando la precalificación fiscal por Robo Generico, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal. Y asi se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten todas por considerar que dichas pruebas son legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público y la comunidad de la prueba ofrecida por la defensa. Impuesto el acusado de las alternativas del proceso procedente en el presente asunto, manifiesta admitir los hechos por los cuales le acusa la Representación Fiscal y solicita al tribunal proceda a sentenciarlo con fundamento en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Püblico del Estado Falcón, en contra del Ciudadano: Hernaín Rafael Hernandez por la presunta comisión del delito de Robo Generico previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal en virtud de que la misma reúne los requisitos del artículo 326 del COPP, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 330 ejusdem.
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y la comunidad de la prueba ofrecida por la defensa.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal impone al acusado de la pena a cumplir de cuatro(4) años de presidio en virtud de que el tipo penal establecido en el articulo 457 del Código Penal prevee una pena de cuatro a ocho años de presidio, la cual en aplicación del articulo 37 del mismo código la pena media aplicar seria el resultado de la sumatoria de los dos extremos divididos entre dos que sería seis (6) años de presidio y por disposición del articulo 74 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de que el imputado es menor de 21 años la aplicación de una rebaja hasta el término minimo que sería cuatro años en virtud de que el delito fué cometido con violencia y asi se decide. Remitanse las presentes actuaciones al Coordinador de Alguacilazgo a los efectos de que distribuya el presente asunto entre los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Acogiendose el tribunal al lapso de 10 dias a partir de la fecha de celebración de la audiencia para la publicación integra del fallo.

ABG. GLORIA VARGAS VARGAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG:DANIEL TORRES
SECRETARIO DE SALA