REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Coro, 11 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: IL01-P-2001-000070


AUTO OTORGANDO REGIMEN ABIERTO

Vista la solicitud del Beneficio de medida de prelibertad de Régimen Abierto que riela en el presente Asunto formulada por el penado JOSE GREGORIO VILLAN MARQUEZ, quien es Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 9.732.438, mayor de edad, casado, residenciado en la Calle Mariño, Casa S/n, Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, quien fue condenado a cumplir la Pena de Doce (12) años de presidio por la comisión del delito de VIOLACION Y ACTOS, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones. PRIMERO: Consta en Autos que el penado antes identificado fue condenado a sufrir la pena de Doce (12) Años de Prisión e igualmente consta autos de Redención y Computo de Pena realizados por este mismo Tribunal de Ejecución en fechas 14 y 18 de Julio de 2003 respectivamente, observándose que hasta la presente fecha que el Penado ha cumplido Cuatro (04) Años, Cuatro (04) Meses y Veintiséis (26) días de Prisión, lo que equivale a mas de Una Tercera (1/3) Parte de la Pena Impuesta, faltándole por cumplir, Siete (07) Años, Siete (07) Meses y Cuatro (04) Días, Pena que cumplirá el 18 de Abril de 2012, evidenciándose que el Penado se encuentra dentro de los parámetros para optar al Beneficio solicitado. SEGUNDO: Corre Inserto en el presente Asunto, Informe Psico-Social del Penado procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón Cuyo Pronostico es que el caso es apto para la rehabilitación real del reo (folio 224), pero recomiendan que el penado debe recibir atención psicológica y psiquiátrica, presentando informe al Centro de tratamiento y al ejecutor cada 02 meses; TERCERO: Corre inserto al folio 228 del presente Asunto, Carta de compromiso familiar, en el cual se hace constar la ciudadana Ana del Carmen Márquez, Hermana de del Interno, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.285.055 y domiciliada en la Urbanización Cuatricentenaria, Avenida 66 G10, Casa Nro. 31, Maracaibo, Estado Zulia, se compromete a brindar apoyo familiar al penado José Gregorio Villán Márquez, ya que el mismo es su hermano. CUARTO: Consta en el presente asunto Informe Conductual procedente de la dirección del Internado Judicial del Estado Falcón en el cual se hace constar lo siguiente que el penado José Gregorio Villán Márquez ha observado Buena Conducta durante los últimos 06 meses de reclusión. QUINTO: Corre Inserto al folio 235 del expediente, oferta de trabajo realizada al penado José Gregorio Villán Márquez por el ciudadano José Eugenio Muñoz Leal, Dueño del Fondo Mercantil “Taller de Mecánica Cheo José Muñoz, ubicada en el Barrio 1ro. de Agosto, Avenida 59-A, Nro. 95C-179, Parroquia Francisco Eugenio Duarte, Maracaibo, Estado Zulia. Por todo lo antes expuesto y encontrándose satisfechos los requisitos exigidos por la Ley lo procedente y ajustado a Derecho es otorgar Beneficio solicitado; en tal virtud este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Concede el Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) al penado JOSE GREGORIO VILLAN MARQUEZ, anteriormente bien identificado, Beneficio que deberá cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario "Inspector Rafael Antonio Ochoa Castro", ubicado en la Avenida 09, Calle 63, Nro. 09-10, detrás del Club Le Camel, Maracaibo, Estado Zulia; donde permanecerá cumpliendo con las normas y obligaciones que le impongan en dicha Institución. Igualmente se le impone al penado las siguientes condiciones: Primero: Establecerse laboralmente en la jurisdicción donde se encuentra ubicado el Centro de Tratamiento arriba señalado. Segundo: No Portar Armas. Tercero: No concurrir a establecimientos donde expendan bebidas alcohólicas y juegos de envite y azar. Cuarto: Evitar relacionarse con personas de dudosa reputación. Quinto: Cumplir con las normas Impuestas por el Centro de Tratamiento Comunitario y Sexto: Cumplir Tratamiento Psiquiátrico y Psicológico, y enviar cada Tres (03) meses a este Tribunal los resultados de tales estudios con sus respectivas conclusiones y recomendaciones. A tal efecto se ordena el traslado del mencionado penado a dicho Centro el cual deberá ser efectuado por la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico, a la Defensa y al Penado. Certifíquese las copias correspondientes de la presente decisión y con oficio remítase a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón y del Zulia, a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario "Inspector Rafael Antonio Ochoa Castro". Líbrese la boleta de traslado y el respectivo Exhorto al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con copia de la presente decisión y del último cómputo efectuado al penado. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ABOG. HELY SAUL OBERTO REYES.


LA SECRETARIA

ABOG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ.