REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Coro
Coro, 27 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-003287
ASUNTO : IP01-S-2004-003287


En el día de hoy veintisiete agosto de Dos Mil Cuatro (27/08/2004), siendo la doce post meridium (12:00 p.m.), se fijó Audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LOPNA, por encontrarse incurso en el delito de: ROBO A MANO ARMADA, en contra del ciudadano LEONARDO JESUS COLINA, tipificado en el artículo 460 DEL Código Penal Venezolano Vigente, se le explicó al adolescente los hechos que se le imputan, y los derechos consagrados en los artículos 538, 541, 542, y 544 de la mencionada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negándose a declarar. Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, en la cuales constan Acta Policial donde consta la aprehensión del mencionado adolescente y la incautación de un revólver marca Colt cobra, de pavón niquelado, cañón corto. Cacha de color blanco, serial cacha 555281. (semi-limado), serial tambor 23649, e igualmente un aro de color amarillo con una piedra de color azul, (anillo de 18 kl), declaración de la victima, LEONARDO JESUS COLINA, del ciudadano HENRY JESUS ROJAS. Este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LOPNA, LA DETENCION PREVENTIVA del adolescente ya identificado, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia preliminar, en virtud de que existe peligro de fuga, por cuanto el mismo no tiene un domicilio fijo en esta ciudad, acordándose esta Medida por considerar que el adolescente es autor o participe del delito que le imputa la Representación Fiscal. Líbrese la respectiva boleta de Detención Preventiva y remítase la Causa a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación de conformidad con lo establecido en los artículo 551, 552, 553 y 554 ejusdem.

ABG. NIRVIA GOMEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES


ABG. GLOMERYS ARIAS LA SECRETARIA DE SALA