REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN TUCACAS.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON.
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLECENTE
EXTENCIÓN TUCACAS, 06 DE AGOSTO DE 2.004.
AÑOS 194º Y 145º
ASUNTO : 1CO-084-2004
Visto la Solicitud presentado por el abogado: JOEL RUIZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Quinto (Aux.) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano: (idetidad omitida)solicita le sea aplicada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de Hurto en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Establecimiento Comercial “ La Diadema “. Este Tribunal Primero de Control a fin de proveer sobre lo solicitado fijó LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, para el día de 06-08-04 a la 11:00 de la mañana y en virtud de que se desconoce que el Imputado tenga Abogado que lo asista, se le designa a la abogada: EUCARINA LUGO CHIRINO, DEFENSORA SEPTIMA PENAL, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Falcón. Siendo la oportunidad fijada y verificada la presencia de las partes el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, narro los hechos, expuso los fundamentos de su solicitud y ratificó la petición de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de Hurto en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Establecimiento Comercial “ La Diadema “, y se Decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Seguidamente se le impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de apremio o coacción y puede abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Acto seguido el Imputado manifiesta que no desea Declarar. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa quien manifiesta, en referencia a lo solicitado por Fiscal del Ministerio Público de que se acuerde medida privativa de libertad, vista la presentación del comprobante del joven, se demuestra que el artículo 558 no procede ya que se encuentra plenamente identificado y en cuanto al artículo 559, no procede por la magnitud del delito y por lo tanto solicito se imponga medida menos gravosa basada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Seguidamente la ciudadana juez señala, Oída la exposición de las Partes y analizada las actuaciones que acompañan la solicitud del Representante del Ministerio Público, paso hacerle ciertas consideraciones al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público y a la Defensora Pública Séptima : Se observa que el Delito Imputado es el de Hurto en la modalidad de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el Primer Aparte del Artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Establecimiento Comercial “La Diadema” el cual se pretende imputar al adolescente de acuerdo a las primeras investigaciones con una acta policial y una denuncia del administrador de dicho establecimiento comercial en representación de la victima. Teniendo esta juzgadora que señalarle a ambas partes como operadores de justicia, que con una somera revisión de las Actas Procesales se evidencia lo siguiente:
Primero: La acta policial que acompaña la solicitud Fiscal que riela al folio cinco (5) se observa que la misma es una copia simple la cual ni siquiera esta refrendada por la firma de los funcionarios actuantes del procedimiento que supuestamente la elaboraron, mal puede el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público solicitar una medida privativa de libertad en base a esta acta policial y la defensa solicitar una medida menos gravosa, en razón de que dicha acta policial adolece de las formalidades exigidas por nuestra norma jurídica para que pueda ser valorada y considerada al momento de tomar una decisión judicial, es decir, dicha copia simple del acta policial es contraria a lo previsto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y consecuencialmente a lo contemplado en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: También se observa que riela al folio siete (7) denuncia del ciudadano: Ángel Darío Ramos Acevedo, en su condición de administrador del establecimiento Comercial “La Diadema” representando a la victima, de dicha denuncia no se desprende elemento de convicción alguna que señale al adolescente como participe o autor del referido delito. Razones por las cuales este Tribunal velando por los derechos y garantías que le asisten al adolescente y a un debido proceso de conformidad a lo previsto en el artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es imposible jurídicamente que una vez que la investigación se inicia con un acta policial con tan grade irregularidad pueda imponerse alguna medida de coerción personal, mal podría valorarse dicha copia simple de esa acta policial sin firma, como un elemento de convicción que determine la responsabilidad del adolescente, lo que quiere decir, que no existe contra el imputado de autos elementos de convicción alguno que haga presumir a este juzgadora la Participación del adolescente en la Perpetración del Delito Hurto en grado de Tentativa que se le pretende imputar. En consecuencia y en base a las razonamientos esgrimidos es procedente en derecho decretar la Libertad Plena del imputado Adolescente (identidad omitida); , en la presente causa por el presunto delito de Hurto en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Establecimiento Comercial “ La Diadema “ con fundamento a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Dispositiva.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón Extensión Tucacas, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta: Libertad Plena al imputado: (identidad omitida); con fundamento a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. en la causa signada con el numero:1CO-084-2004, por el presunto delito de Hurto en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Establecimiento Comercial “La Diadema.” Así se decide. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público. Quedaron las partes notificadas en la audiencia oral y privada de la presente decisión.
Juez Primero de Control.
ABG. Norkis Aguilar Duno
El Secretario de Sala
ABG. Pedro Rodríguez
Causa 1CO-084-2004