REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXTENSIÓN TUCACAS.
SALA DE JUICIO.
SOLICITANTE: Consejo de Protección del Niño y del
Adolescente del Municipio Palma Sola del
Estado Falcón, en representación del
Adolescente: Yhonathan Samuel Torres y la
Niña: Yolisbeth Guillermina Torres Graterol.-
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Vista la solicitud formulada por el Consejo de Protección del Municipio Palma Sola del Estado Falcón, en representación del adolescente: Yhonathan Samuel Torres y la niña: Yolisbeth Guillermina Torres Graterol, de catorce (14) y diez (10) años de edad, respectivamente, con la asistencia jurídica de la Abogado en ejercicio Aglenis Guevara, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 70.702, junto con sus recaudos anexos. Désele Entrada, fórmese expediente y anótese en el Libro Correspondiente. Por cuanto el contenido de la misma no es contrario a Derecho al Orden Público, a las Buenas Costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho. El Consejo de Protección en representación del adolescente: Yhonathan Samuel Torres Graterol y la niña: Yolisbeth Guillermina Torres Graterol, de catorce (14) y diez (10) años de edad, respectivamente, con a asistencia jurídica de la Abogado en ejercicio Aglenis Guevara, antes identificada, en la cual solicita por ante este Tribunal, se ordene la Rectificación de las Partidas de Nacimiento del adolescente y la niña, las cuales corren insertas bajo los Nros. 85 y 70, de fecha 09 de noviembre de 1990 y 13 de septiembre de 1993, respectivamente, de los libros de Actas de Nacimiento de la Coordinación (anteriormente Prefectura) del Municipio Autónomo Palma Sola Estado Falcón. Como lo expresan en la solicitud, en fecha 09 de noviembre de 1990 y 13 de septiembre de 1993, respectivamente, la ciudadana: Lisbeth María Graterol, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº 11.271.598, presentó a su hijo el adolescente Yhonathan, por ante la Coordinación (anteriormente Prefectura) del Municipio Palma Sola del Estado Falcón, la cual corre inserta bajo el Acta de Nacimiento Nº 85 del año 1990; en
dicho acto se produjo un error en la trascripción en el número de cédula de
identidad de la madre del adolescente antes identificada, igualmente la madre presentó en fecha 13 de septiembre de 1993, bajo el Acta de Nacimiento Nº 70, a sus hija Yolisbeth, identificada de auto, en donde se produjo un error material en el apellido de la niña antes mencionada. Por cuanto tales errores no ameritan la tramitación de un Juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, por tratarse de una trascripción de Nota Marginal en el Acta de Nacimiento del prenombrado adolescente y la niña, antes identificados. En consecuencia se ordena la Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente Yhonathan Samuel Torres Graterol, al igual que se ordena la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la Niña Yolisbeth Guillermina, y por no existir interesados algunos que pudieran ser perjudicados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, 501 del Código Civil Venezolano, ordena en forma SUMARIA, ESTAMPAR la debida nota marginal en las Actas de Nacimiento de adolescente y la niña: Yhonathan Samuel y Yolisbeth Guillermina Torres Graterol, las cuales corren insertas bajo los Nº 85 y 70 de los libros de Actas de Nacimientos de la de fecha 09 de noviembre de 1990 y 13 de septiembre de 1993, respectivamente, de la Coordinación (anteriormente Prefectura) del Municipio Palma Sola del Estado Falcón, de la siguiente manera: donde dice: “11.271.518” debe decir “11.271.598” que es lo correcto y verdadero. Y en la segunda partida de la siguiente manera: donde dice: “GRETEROL” debe decir “GRATEROL” que es lo correcto y verdadero Expídanse por Secretaria copias certificadas del presente auto que fueren menesteres a los interesados y envíese las necesarias a las Autoridades Civiles competentes. Líbrense oficios. Cúmplase con lo ordenado. Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Tribunal los veintisiete (27) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). A los ciento noventa y cuatro (194º) de la Independencia y ciento cuarenta y cinco (145º) de la Federación.----------------------------------------------
LA JUEZA.----------------------------------------------------------------------------------------------
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CARMEN AIDOMAR SANZ MÁRMOL.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------EL SECRETARIO.-------------
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-------------------------------------------------------GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ.
En la misma fecha se le dio entrada bajo el expediente Nº 0616 y se dictó y publicó decisión y se libraron los Oficios Nros. 0292 y 0293.--------------------------------
-----------------------------------------EL SECRETARIO.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
La Juez, (fdo) CARMEN AIDOMAR SANZ MARMOL, El Secretario, (fdo) GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ, En la misma fecha se público la anterior sentencia a las 10:05. a. m, El Secretario, (fdo) GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ. Se encuentra estampado en húmedo el sello de Tribunal…” La presente es copia fiel y exacta de su original de cuya exactitud doy fe y expido en Tucacas, a los veintisiete (27) días del mes de agosto de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL SECRETARIO.
Gustavo Adolfo Bravo Jiménez.