REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EXTENSION TUCACAS.-


DEMANDANTE (S): IRIS NOHEMI JIMÉNEZ PEROZO.

ABOGADO ASISTENTE: SORAYA SANCHEZ.

DEMANDADO (S): ALFREDO JOSÉ QUEIROZ LUGO.


APODERADO JUDICIAL: ANGEL DOMINGUEZ.


MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-

Expediente No 0596.
El presente Juicio comenzó por Demanda interpuesta por la ciudadana: IRIS NOHEMI JIMÉNEZ PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.100.914, asistida por el abogado ANGEL DOMINGUEZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 23.113, en contra del ciudadano: ALFREDO JOSÉ QUEIROZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.554.175, de este domicilio, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Tucacas, en fecha 01 de abril de 2004.
En fecha 06 de abril de 2004; se admitió la demanda de divorcio fundamentada en el Ordinal Segundo y Tercero del artículo 185 del Código Civil Venezolano, se ordenó librar compulsa de citación al ciudadano: ALFREDO JOSÉ QUEIROZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.554.175, para que compareciera por ante este Tribunal a la celebración de los Actos Conciliatorios y, pasados que sean cinco (5) días de despacho, siguientes a la celebración del segundo acto conciliatorio diese contestación a la demanda , igualmente se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de abril de 2004, el Alguacil del Tribunal ciudadano: GREGORIO GRATEROL dejo constancia de que cito al ciudadano: ALFREDO JOSÉ QUEIROZ LUGO. En fecha 20 de abril de 2004, el Alguacil del Tribunal ciudadano: GREGORIO GRATEROL, consigno boleta de notificación que le fue firmada por el ciudadano: Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según consta en los folios 16 y 17.
En fecha 07 de junio de 2004, se celebró el Primer Acto Conciliatorio estando presente la demandante de autos la ciudadana IRIS NOHEMI JIMÉNEZ PEROZO, asistida de abogado, en la cual el Tribunal dejó constancia que el Demandante de autos ciudadano: ALFREDO JOSÉ QUEIROZ LUGO, no asistió a dicho acto ni por sí ni mediante apoderado alguno.
En fecha 10 de junio de 2004, se levantó acta de comparecencia de los niños ALFREYRIS DEL CARMEN y ALFREDO ADONAY QUEIROZ JIMÉNEZ.
En fecha 16 de junio de 2004, el Tribunal dictó auto en el cual ordenó la realización de informes socioeconómicos en los hogares de los ciudadanos IRIS NOHEMI JIMÉNEZ PEROZO y ALFREDO JOSÉ QUEIROZ LUGO.
En fecha 16 de junio de 2004, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana IRIS NOHEMI JIMÉNEZ PEROZO con la asistencia Judicial, en la cual manifestó el incumplimiento de la Obligación alimentaria por parte del demandado de autos el ciudadano ALFREDO JOSÉ QUEIROZ LUGO.
En fecha 12 de julio de 2004 el ciudadano ALFREDO JOSÉ QUEIROZ LUGO, con asistencia de abogado solicitó copia simple del expediente.
En fecha 15 de julio de 200, se agregaron informes Sociales realizados en los hogares de los ciudadanos IRIS NOHEMI JIMÉNEZ PEROZO y ALFREDO JOSÉ QUEIROZ LUGO, presentados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
En fecha 26 de julio de 2004, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, estando presente la demandante de autos la ciudadana IRIS NOHEMI JIMÉNEZ PEROZO, asistida de abogado expresando que inste en la demanda y que no hay reconciliación, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano ALFREDO JOSÉ QUEIROZ LUGO demandado de autos, manifestó en alta voz que está de acuerdo con el divorcio planteado pero no por las razones que la demandante alegó en la demanda. Emplazándose a las partes para el Quinto día de Despacho siguiente, para que tenga lugar el Acto de Contestación, igualmente se dejo constancia de la no comparecencia del Ministerio Público.
En fecha 04 de agosto de 2004, se recibió escrito en el cual la ciudadana IRIS NOHEMI JIMÉNEZ PEROZO, confirió Poder Apud-Acta, al abogado ANGEL ANTONIO DOMINGUEZ, para que la representara y defendiera sus derechos e intereses, en el presente Juicio.
En fecha 04 de agosto de 2004, el ciudadano ALFREDO JOSÉ QUEIROZ LUGO, consignó escrito de contestación de la demanda rechazando, negando y contradiciendo dicha demanda, y promueve las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SANCHEZ RINCON, WILLIAN RAFAEL ARCILA VARGAS, DUGLAS VARGAS COROMOTO y RAFAEL COLINA CALLEJA.
En fecha 10 de agosto de 2004, se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día jueves 19 de agosto de 2004, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se libró boleta de notificación para la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de agosto de 2004, el Alguacil del Tribunal ciudadano CÉSAR ALONZO MADRIZ dejó constancia de que notificó a la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón.
En fecha 19 de agosto de 2004, se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Estando en la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: Se instaura el presente juicio por acción incoada por IRIS NOHEMI JIMÉNEZ PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.100.914, asistida por el abogado ANGEL DOMINGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.113, quien fundamentando la misma en el artículo 185 causal N° 2 y 3 del Código Civil vale decir en el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves; acción esta que intenta en contra de su cónyuge en fecha 20 de abril de 2004; el Alguacil del Tribunal ciudadano: GREGORIO GRATEROL, dejo constancia de que citó al ciudadano ALFREDO JOSÉ QUEIROZ LUGO, a quien también identifica plenamente. Alega el actor que contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, el 20 de noviembre de 1992; que durante su unión procrearon dos hijos ALFREYRIS DEL CARMEN y ALFREDO ADONAY QUEIROZ JIMÉNEZ. Igualmente manifestó que durante los primeros años de la convivencia conyugal, todo se desenvolvió en franca y absoluta armonía, tratándose con respeto y cumpliendo ambos con sus respectivas obligaciones, y en fecha 12 de noviembre de 2002, sin haber mediado discusión alguna y sin ningún tipo de motivo, su cónyuge abandono el hogar sin que hasta la presente fecha haya regresado al mismo, que han sido inútiles las gestiones realizadas para hablar con su cónyuge , el cual ha expresado en todas las oportunidades que no la quiere y que nada tiene que hablar con ella, y que actualmente convive con una dama de nombre DIANA CRESPO, en forma pública y notoria.
SEGUNDO: promueve las acciones con su libelo las documentales constituidas por fotocopia de la cédula de identidad de la demandante, el acta de matrimonio, las actas de nacimiento para probar la existencia del matrimonio y la filiación con sus hijos. Igualmente promueve las testimoniales de las ciudadanas: MARISOL MELENDEZ, JUDITH TERAN e ILSE MAVAREZ, a quienes identificó plenamente tal como lo exige el literal e) del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).
TERCERO: Admitida la demanda dentro de los tres días siguientes a haberla interpuesto, se ordenó la citación del demandado y la notificación al Fiscal Quinto del Ministerio Público. Trabada la litis con la citación del demandado en fecha 20 de abril de 2004, se deja constancia que al primer acto conciliatorio sólo asistió la demandante con su abogado asistente, insistiendo en el divorcio planteado; en el segundo acto conciliatorio estuvieron presentes ambas partes con sus abogados asistentes, la Juez instó a las partes a la reconsideración del divorcio planteado, no habiendo conciliación entre las partes insistiendo en la demanda de divorcio, igualmente se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte actora acudió con su abogado y introdujo diligencia en la cual confirió Poder Apud-Acta, al abogado ANGEL ANTONIO DOMINGUEZ, igualmente compareció por ante este Tribunal el demandado de autos con su respectivo abogado a dar contestación a la demanda mediante escrito en los términos siguientes: Rechaza, Niega y Contradice la presente demanda en los hechos narrados en el libelo, niega, rechaza y contradice por no ser ciertos los alegatos narrados por su cónyuge la ciudadana IRIS NOHEMÍ JÍMENEZ PEROZO.-
El 10 de agosto de 2004 fue fijado el acto oral de pruebas para el día jueves 19 de agosto de 2004 a las 10:00 de la mañana.-
CUARTO: En la audiencia oral de pruebas, se evacuaron las testimoniales con la presencia de las partes y sus abogados asistentes, dejándose constancia expresa de la comparecencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público. Se dio lectura a las generales de testigos contempladas en los artículos 478, 479, 480 y 481; del Código de Procedimiento Civil y se procedió a declarar abierto el debate, abandonando la sala los testigos para esperar su turno a declarar, todos fueron debidamente juramentados, de los testigos promovidos por la parte actora la primera en declarar fue la ciudadana YUDITH DEL VALLE TERAN, quien declaró que conocía a la pareja, que sabia que estaban casados que el señor ALFREDO abandono el hogar; que vive con otra públicamente en una casa en Yaracal. Al ser repreguntada negó ser amiga intima de la demandante y negó conocer las razones por que el señor ALFREDO se mudo de su hogar; dice conocer lo que declaró por que como vive cerca de donde la demandante vive le impacto saber que se separaron por que se veían como una pareja feliz.
En segundo lugar declaró como testigo ILSE JOSEFINA MAVAREZ DIAZ quien declaro conocer la pareja formada por IRIS NOHEMI JIMÉNEZ PEROZO y ALFREDO JOSÉ QUEIROZ LUGO, que le consta que el abandono el hogar a finales del año 2002; que el se veía con la muchacha y luego se separó, que sabe y le consta que el vive con una mujer distinta a su esposa; que se vio públicamente que de pronto el andaba con la muchacha. Al ser repreguntada respondió que si se vio públicamente con otra persona.
En tercer lugar declaro MARISOL RAMONA MELENDEZ CHIRINOS, quien dijo conocerlos de vista pero no de trato, y que el la dejo que se veían aparentemente bien y de repente la dejo por una tercera persona lo cual reafirmo al ser repreguntada; aclaro que vivían normal con las discusiones normales que existen entre pareja; que no vive ni tan lejos ni tan cerca, dando la dirección del matrimonio diciendo que queda por la vía de Yaracal Sector Campo Alegre cerca de las Colonias de Araurima.
En cuarto lugar el abogado actor presento como testigo al ciudadano DOUGLAS COROMOTO VARGAS, quien declaro conocerlos a los dos, que los ha visto desde hace años a los dos, que ALFREDO tuvo que trasladarse a otro lugar y que siempre tuvo problema con ella y para no tener desgracia se fue; que le consta eso porque el trabaja cerca de la Finca de ella, que la casa de ella estaba pegada con la Finca y que el pasa al frente todos los días; al preguntarle al testigo si trabajo en la Finca de la Familia QUEIROZ respondió sí trabajo, que el señor QUEIROZ falleció y se fue de su casa, que el trabaja con la señora de QUEIROZ que es la mamá de ALFREDO.
Seguidamente se procedió a tomarle declaración a los testigos promovidos por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda previo cumplimiento de todas las formalidades Legales, empezando en primer termino con JOSÉ GREGORIO SANCHEZ quien bajo juramente declaró conocer a la pareja que el señor ALFREDO se fue por problemas y discusiones con su esposa; que el no presencio algunos de esos problemas y que esta declarando por la citación que se le hizo. Al ser repreguntado si sabe y le costa que el ciudadano ALFREDO QUEIROZ se fue de su hogar y no volvió mas. Contesto no me consta a lo que el abogado afirmo es todo no hay mas preguntas. En cuanto a este testigo quien aquí juzga lo desestima por haber manifestado expresamente que no le consta lo declarado y que no ha presenciado ningún problema.
En segundo lugar declara el testigo del demandado WILLIAM RAFAEL ARCILA VARGAS quien bajo juramento dijo conocer a la pareja; que el señor se fue por que se la pasaban peleando todo el tiempo; que el señor se fue después de que el se havia mudado, que el es vecino ahora, que vino a declarar por que lo trajo la doctora y que le consta do que dijo porque él lo vio. Al ser repreguntado acerca de si por ser vecino en la población de Yaracal del señor ALFREDO sabe que convive con una mujer distinta a su esposa contesto: “ este bueno siempre se la pasa con hay, el nunca esta en esa casa es raro cuando el se la pasa en esa casa”; al repreguntarle el abogado si conoce el nombre de la ciudadana con quien convive el ciudadano ALFREDO QUEIROZ, respondió: “aparente mente creo que es DIANA, pero no tengo el nombre especifico esa casa se la pasa cerrada”.
El siguiente testigo JOSÉ RAFAEL COLINA CALLEJA previo cumplimiento de las formalidades Legales declaro bajo Juramento conocer a la pareja, que el señor se fue de allí por problemas con su pareja y como trabaja en la Finca de la señora QUEIROZ siempre pasaba por atrás revisando ganado y escuchaba los gritos, las peleas y las cuestiones por que siempre que iba para la Finca pasaba por detrás y escuchaba las discusiones de ella con él. Al ser repreguntado si sabe y le consta que el ciudadano ALFREDO QUEIROZ se había ido de su hogar y no volvió mas. Contesto: “como le digo no se si el se fue como le digo no se si el se fue o volvió no estaba pendiente de eso lo conozco de vista y trato. Al repreguntarle cuanto tiempo tiene trabajando con la familia QUEIROZ manifestó “tengo como tres años”. Este testigo también es desestimado por quien aquí Juzga por no llevar a su convicción certeza alguna al incurrir en numerosas oportunidades en contradicciones, queriendo aparentemente favorecer a una de las partes y teniendo con una de ellas una relación de dependencia laboral que oculto en un comienzo.
Con relación a esta prueba de testigos quién aquí juzga considera a excepción de las dos testimoniales que ya hemos desestimado, que todas las testimoniales evacuadas fueron coincidentes en señalar que conocían al matrimonio formado por los ciudadanos IRIS NOHEMI JIMÉNEZ PEROZO y ALFREDO JOSÉ QUEIROZ LUGO, igualmente todos dijeron que el esposo había abandonado su casa. Igualmente el acto oral se efectuó con la presencia del demandado y del Ministerio Público en ejercicio del principio de la inmediación, los testigos dieron la impresión real de conocer los hechos sobre los cuales declararon, llevando a la convicción a quién aquí juzga que efectivamente el ciudadano ALFREDO JOSÉ QUEIROZ LUGO abandono a su esposa y convive con una tercera persona llamada DIANA, por lo que la causal de abandono de hogar quedó plenamente probada, y la injuria grave constituida por la convivencia pública y notoria del demandado con una tercera persona en la vecina población de Yaracal también quedo demostrada y, por cuanto los testigos estuvieron hábiles y contestes en los hechos declarados, aún en aquellos casos en que pretendió desvirtuarse sus testimoniales y a pesar de que las declaraciones quedaron establecidas las diferencias del matrimonio, las mismas no fueron suficientes para determinar que el abandono no había sido voluntario por lo que a éste Tribunal le merecen plena fe sus dichos, los cuales le inducen a pensar que se corresponden con la realidad y así lo deja establecido.
Con relación a las documentales incorporadas al acto oral de pruebas mediante lectura, considera quién aquí juzga que quedó plenamente establecida la identidad de las partes y el matrimonio existente entre ellos con las copias de las cédulas de identidad y del acta de matrimonio. Igualmente quedó plenamente establecida la relación de filiación con las partidas de nacimiento consignadas todas con el libelo y que como Documento Público se valora plenamente y da fe de su contenido de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 17 de la LOPNA. Así se decide.
Con relación a los informes socioeconómicos presentados por el sociólogo adscrito al equipo multidisciplinario adscrito a este despacho este Tribunal los valora dichos informes Socioeconómicos producidos por nuestro experto se valoran en todo por dar fe de su contenido como documento especializado que soporta y sustenta las decisiones de este Tribunal y así se deja establecido.
Por todos los argumentos anteriormente expuestos este Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 185 literal 2 y 3 del Código Civil Venezolano, artículos 482 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) declara CON LUGAR la presente demanda de Divorcio incoada por IRIS NOHEMI JIMENEZ PEROZO, venezolana, mayor de edad títular de la cédula de identidad N° 11.100.914, domiciliada en Las Colinas de Araurima casa S/n Municipio Autónomo Jacura del Estado Falcón en contra del ciudadano ALFREDO JOSÉ QUEIROZ LUGO, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 13.554.175, domiciliado en Nuevo Yaracal, calle principal, casa S/n, Yaracal Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón y en consecuencia Disuelto el vinculo matrimonial que los unía, como consecuencia de esta disolución este Tribunal determina que la Patria Potestad ser’a ejercida por ambos progenitores y la Guarda de los niños ALFREYRIS DEL CARMEN y ALFREDO ADONAY QUEIROZ JIMENEZ, de diez (10) y siete (7) años de edad respectivamente, será ejercida por la madre por haber sido ella quien hasta la fecha viene ejerciéndola; como ha quedado demostrado que el padre cumple con la Obligación Alimentaria, pero como quiera que las consignaciones debe ser canceladas por adelantado y que la misma no debe ser inferior a un salario mínimo actual; vale decir trescientos veintiún mil bolívares exactos (Bs. 321.000,oo) mensuales, e igualmente el padre deberá cancelar cuotas especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año a fin de cubrir gastos escolares y de vestidos, que las cuotas deberán reajustarse periódicamente en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado y las tasas de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela; no debiendo obviar la obligación compartida entre los padres para satisfacer los gastos médicos, odontológicos, recreacionales y otros.
Con relación al régimen de visita se regirá de la siguiente manera: El ciudadano ALFREDO JOSÉ QUEIROZ LUGO, compartirá con sus hijos cada quince días durante el fin de semana, debiendo recogerla en el hogar materno los días viernes por la tarde debiendo reintegrar a los niños a las seis de la tarde ( 6:00 p.m) de los días Domingo, sin que ello perturbe sus horas de sueño y actividades escolares, con respecto a las vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas con el padre y la madre por periodos iguales, para la determinación de cual de los periodos corresponde a cada uno de ellos se hará de mutuo acuerdo entre los progenitores; con relación a las vacaciones de carnaval y semana santa serán compartidas en forma alterna con el padre y la madre, el día de la madre y el día del padre los compartirá con el progenitor respectivo, el día del cumpleaños de los niños será compartido un año con la madre y otro año con el padre.
Liquídese la comunidad Conyugal.
Se condena en costas al Demandado por haber resultado totalmente vencido de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Tucacas. En Tucacas a los treinta días del mes de agosto de dos mil dos y a los ciento noventa y tres de la Independencia y ciento cuarenta y cinco de la Federación.
La Jueza.

Abg. CARMEN AIDOMAR SANZ MÁRMOL.
El Secretario.

Abg. GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 10:00. a.m.-
El Secretario.



Exp. N° 0596.
CASM/GABJ/v.m.-