REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXTENSIÓN TUCACAS.

Tucacas, 31 de agosto de 2004.
194º y 145º

La presente causa dio comienzo con el escrito presentado por la ciudadana: Miledys del Carmen Álvarez Serra, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº 13.078.963, en representación de de sus dos hijos: Milienis Soyret y Jhorgenys Javier Morales Álvarez, venezolanos, de nueve (09) y cuatro (04) años de edad, con la asistencia jurídica de la Abogado en ejercicio Aglenis Guevara, debidamente inscrita bajo el inpreabogado Nº 70.702, en la que cumpliendo con lo requisitos establecido con el artículo 511 de la Ley especializada en la materia, manifiesta el incumplimiento de la Obligación Alimentaria por parte del ciudadano: Argenis Javier Morales, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº 13.818.261, padre de los niños antes identificados. Indicaron en su escrito que el ciudadano antes mencionado, desde hace un (01) año aproximadamente incumple con la obligación para con sus hijos, por tal motivo es solicitada por ante este despacho, a fin de que fije una Obligación Alimentaria de sus hijos. Acompañaron la solicitud con los siguientes recaudos: Partida de Nacimiento (original) de los dos (02) niños copia del comprobante de la cédula de la madre de los niños. En fecha 13 de abril de 2004, fue admitida la presente solicitud y en la misma se ordenó citar al ciudadano: Argenis Morales, identificado de autos, para el tercer (3er) día de despacho a que conste en auto su citación, a fin de dar contestación a la demanda; igualmente se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público. En fecha 20 de abril de 2004, el Alguacil Gregorio Graterol consignando copia de dicha boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, en la misma fecha y por auto expreso se ordenó agregar dicha diligencia.
En fecha 12 de agosto de 2004, el Alguacil Cesar Alonzo Madríz, en la que consigna copia de la boleta de citación del demandado de autos, Argenis Javier Morales.-
El día 19 de agosto de 2004, oportunidad en que debía celebrarse el acto de contestación a la demanda.
La conciliación es la convención o acuerdo a que llegan las partes por mediación del juez durante el proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. Ahora bien, la transacción que surge de un acuerdo conciliatorio, es uno de los modos de autocomposición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia. La doctrina habla de “equivalentes jurisdiccionales”, “resolución convencional del proceso”, “terminación del proceso por un acto de parte”, expresiones estas con las que significan que, al lado de la solución judicial de la litis, por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia; en el caso de autos estamos en presencia de una autocomposición procesal bilateral-la transacción, en donde las partes se hacen a sí mismas concesiones recíprocas, en donde se reconoce parcialmente la pretensión, estableciéndose la certeza de las propias relaciones jurídicas.
La transacción no solamente tiene trascendencia respecto del proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones. Dentro de sus efectos procesales tiene: el que termina el litigio pendiente, poniéndole fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia; tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada; es título ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución y, el juez tiene el deber de cumplir y ejecutar la sentencia y cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, siguiendo al efecto la regla de la ejecución de la sentencia.; los efectos procesales se producen a partir de la homologación de la transacción, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación., este acto es imprescindible para poder extinguir el proceso y para poder tener la posibilidad de obtener el cumplimiento de la transacción mediante la vía de la ejecución de la sentencia, es un requisito de su eficacia. En el orden del derecho material tiene una eficacia constitutiva, una nueva ordenación de las relaciones jurídicas entre las partes.
Habida cuenta de las consideraciones doctrinarias expuestas y habiéndose producido el día diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (19-08-04) Audiencia Conciliatoria en el presente procedimiento de Obligación Alimentaria, en el presente procedimiento signado con el Nº 0599, encontrándose presentes en el acto los ciudadanos: Miledys del Carmen Álvarez Serra y Argenis Javier Morales, identificados de autos. En este acto la juez insta a conciliar concediéndole la palabra a cada una de las partes quedando en los siguientes términos: El ciudadano: Argenis Javier Morales, padre de los hermanos: Morales Álvarez, manifiesta que el trabaja como ostrero y que cuando la semana esté buena le va a pasar setenta o sesenta mil bolívares (Bs.60.000,oo y/o 70.000,oo) semanales y cuando sea baja las ventas le entregará cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) semanales, que dicho dinero será entregado directamente a la madre de los hermanos quien entregará un recibo como constancia de pago. La madre Miledys Álvarez manifiesta estar de acuerdo y ACEPTA lo que propone el padre. Seguidamente la jueza les impone que deben compartir los gastos correspondientes al inicio del año escolar y en el mes de diciembre de cada año al igual que el derecho a las visitas. El Tribunal procederá a Homologar la transacción acordada una vez sea acreditada la existencia de los otros hijos del obligado alimentario. En consecuencia le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por no ser contraria al orden público, en consecuencia, téngase por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y archívese el presente expediente en su oportunidad legal. Notifíquese a la representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón. Líbrese Boleta. Cúmplase con lo ordenado.------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA.-----------------------------------------------------------------------------------------------
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CARMEN AIDOMAR SANZ MÁRMOL.----------------------------------------------------------
-------------------------------------------------------------------EL SECRETARIO------------------
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---------------------------------------------------GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se impartió la presente homologación.-------------------------------------------------------------------------------------------
--------------------------------------EL SECRETARIO

Exp Nº 0599.