REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXTENSIÓN TUCACAS.

SALA DE JUICIO.

Tucacas, 31 de agosto de 2004.
193º y 145º

La ciudadana BEATRIZ DE LA LUZ RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº 7.522.369, domiciliada en Capadare, calle principal casa S/n, (al lado de la Licorería Mi Sobrino), compareció por ante este despacho con lo requisitos establecido en el artículo 511 de la Ley especializada en la materia, manifiesta el incumplimiento de la Obligación Alimentaria por parte del ciudadano: JOSÈ LUIS DUMONT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.152.914, a favor del niño LUIS DAVID DUMONT RODRIGUEZ.
Admitida la solicitud, se ordenó el emplazamiento del demandado para el tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, con las menciones requeridas para el ejercicio de su derecho a la defensa, con la indicación de que previamente sería intentada la conciliación de las partes por la jueza, de conformidad con el artículo 516 de la Ley de la materia. Notificado el Ministerio Público y al demandado. El día 26 de mayo de 2004.
La conciliación es la convención o acuerdo a que llegan las partes por mediación del juez durante el proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. Ahora bien, la transacción que surge de un acuerdo conciliatorio, es uno de los modos de autocomposición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia. La doctrina habla de “equivalentes jurisdiccionales”, “resolución convencional del proceso”, “terminación del proceso por un acto de parte”, expresiones estas con las que significan que, al lado de la solución judicial de la litis, por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia; en el caso de autos estamos en presencia de una autocomposición procesal bilateral –la transacción-, en donde las partes se hacen a sí mismas concesiones recíprocas, en donde se reconoce parcialmente la pretensión, estableciéndose la certeza de las propias relaciones jurídicas.
La transacción no solamente tiene trascendencia respecto del proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones. Dentro de sus efectos procesales tiene: el que termina el litigio pendiente, poniéndole fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia; tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada; es título ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución y, el juez tiene el deber de cumplir y ejecutar la sentencia y cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, siguiendo al efecto la regla de la ejecución de la sentencia; los efectos procesales se producen a partir de la homologación de la transacción, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación., este acto es imprescindible para poder extinguir el proceso y para poder tener la posibilidad de obtener el cumplimiento de la transacción mediante la vía de la ejecución de la sentencia, es un requisito de su eficacia. En el orden del derecho material tiene una eficacia constitutiva, una nueva ordenación de las relaciones jurídicas entre las partes.
Habida cuenta de las consideraciones doctrinarias expuestas y habiéndose producido el día diecinueve de agosto de dos mil cuatro (19/08/2004) la comparecencia del demandado en el presente procedimiento de Obligación Alimentaria, signado con el Nº 0600, en la cual manifestó que actualmente esta cumpliendo con la Obligación de Alimentos para con su hijo, y compromete a depositar la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, para cumplir con la misma, consignación esta que tendrá ajustes en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). En consecuencia le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por no ser contraria al orden público, en consecuencia, téngase por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y archívese el presente expediente en su oportunidad legal. Notifíquese a la representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón. Líbrese Boleta. Cúmplase con lo ordenado.------------------------------------------
LA JUEZA.-----------------------------------------------------------------------------------------------
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Abg. CARMEN AIDOMAR SANZ MÁRMOL.----------------------------------------------------------------------------------- ---------------------------EL SECRETARIO------------------
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---------------- --------------------Abg. GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se impartió la presente homologación.-------------------------------------------------------------------------------------------
--------------------------------------EL SECRETARIO

Exp Nº 0600.