REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Agosto de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000178
ASUNTO : IP11-P-2004-000178



IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Juez Primero de Control: Abg. Narquis M. Chirinos R.
Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico: Abg. Richard Pérez Carreño. Abg. José Vicente Saavedra.
Imputado: Oliva Jesús Camargo.
Hecho: Trafico en la modalidad de Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Defensor Público Tercero: Abg. Ramón Navas.
Secretaria: Abg.Aexander González.


AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD

Por cuanto cursa por ante este Tribunal la solicitud de fecha Tres de Agosto del Año Dos mil Cuatro (03-08-2004), del Defensor Público Tercero Abg. Ramón Navas, en Asunto: IP11-P-2004-178, donde aparece como imputado el Ciudadano Olivar Jesús Camargo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número. 4.792.348, casado, albañil domiciliado en el sector Santa RITA Tiraya, Municipio Autónomo Falcón. Por la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitud presentada en el acto de verificación de Sustancias, Es por lo que el Tribunal pasa a decidir la presente solicitud. Invoca la defensa supuestas lesiones a Derechos Constitucionales, concretamente el ordinal 1° del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo que solicita la Nulidad del acta de Allanamiento, Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
Esgrime la defensa su argumento en los siguientes términos:
“ Vistas las actuaciones realizadas por los Organismos Penales encargados en este caso concreto, en donde claramente se determina del acta del allanamiento practicada en la casa de habitación de mi defendido, en donde se apersonaron los Funcionarios con la Orden correspondiente procediendo a realizar el allanamiento, cuyo resultado fue infructuoso, sin embargo y así se desprende de la declaración de los testigos, mi defendido mantuvo una conversación exclusivamente con unos de los Funcionarios a quien le manifestó lo que había visto en días anteriores, procediendo a indicarles un sitio en donde se presenta la evidencia, a consideración de esta Defensa a partir de ese momento y en virtud de la experiencia del Funcionario, se debió tener a mi defendido como imputado, como en efecto se hizo, de tal forma que a partir de ese momento mi defendido debió ser asistido por un abogado de su confianza tal y como lo señalaron en el momento que se hacen presentes la evidencia, sin embargo esto no ocurrió y se llevó a mi defendido a la realización de otros actos sin estar asistido de abogado alguno, lo que obviamente nos lleva a determinar que estamos en un procedimiento evidentemente viciado de inconstitucionalidad ya que viola el Derecho a la Defensa y como fuera que la violación a Derechos y Garantías puede ser opuestas en cualquier grado del Proceso opongo el vicio de inconstitucionalidad del Proceso a efecto de que se Declare la Nulidad,
A tal efecto el Fiscal del Ministerio Publico señala: en Primer Lugar: no le es dable a la defensa oponer cuestiones de fondo, que han de ser ventiladas en la oportunidad Procesal que corresponde por cuanto la naturaleza de este acto tal y como lo prescribe la mentada Decisión, Sentencia 2720, dictada por la sala Constitucional, hace particular señalamiento a que las observaciones formuladas por las partes recaen solo sobre la evidencia incautada no sobre la naturaleza subjetiva del delito, de tal manera de que mal podría dilucidarse en este acto tales afirmaciones de Descargo, es por ello que solicito a este Tribunal así sea considerado, por otra parte argumenta la defensa al tiempo de oponer la nulidad por violación de una Garantía Constitucional vale decir que si el legislador prevé Normas de Orden Públicos que han de ser cumplidas sin excepción también prevé del mismo modo vías de excepción que hacen posible garantizar la Tutela efectiva y ello se desprende de la Naturaleza misma de las actuaciones sobre las cuales se produce la Aprehensión del ciudadano imputado, vías de Excepción estas que como bien señala la norma transcrita en el mismo artículo 210 Ordinal 1° Permite para impedir la perpetración de un delito, llevar a cabo acciones que pudieran estimarse como vulnerativas, de algunos derechos consagrados en la Constitución Nacional y es bien cierto además que todos y cada uno de estos particulares fueron oportunamente dilucidados al tiempo de llevarse a cabo la Audiencia para oír al imputado oportunidad Procesal esta en la que el ciudadano Juez de Control estimo la licitud y vehemencia de dichas actuaciones Policiales, lo que da lugar por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal del texto adjetivo Penal ,de manera pues que la solicitud de nulidad resulta improcedente la solicitud,
Atendido como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, Observa quien suscribe la presente decisión que es menester acotar brevemente el tratamiento procesal de la Institución de las nulidades, y de la figura de imputado en consecuencia,
El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el Capitulo II del Titulo VI, referido a los actos procesales y las nulidades un Capitulo referido exclusivamente al Instituto Procesal de las nulidades estableciendo como principio en el articulo 190 Ejusdem,

“ la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley procesal, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

Por lo que todo acto procesal ejecutado con inobservancia de lo establecido en las normas de legislación procesal, motiva su nulidad, en consecuencia, siendo nulo mal puede constituir fundamento de decisión alguna.

En el artículo 191 Ejusdem regula las nulidades absolutas

“serán consideradas nulidades absolutas, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación de imputados, en los casos y formas que este código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica.”

Han sido reiterado los criterios doctrinales y jurisprudencial en cuanto al tratamiento de las nulidades Absolutas las mismas no pueden ser limitadas y en consecuencia proceden en cualquier estado y grado del proceso, por cuando responden a actos ejecutados en forma lesiva a los derechos fundamentales, de allí su cualidad y magnos efectos de invalidante si el acto es realizado contra legen,
Las garantías son para todos y en todo momento sin distinción ni requisitos, no tienen límites.

En cuanto a la Figura de Imputado:
El Código Orgánico Procesal Penal define lo que debe entenderse por imputado en el artículo 124, la misma es recogida en reciente sentencia del Máximo Tribunal de la Republica de Venezuela en los siguientes términos

“Imputar significa atribuirle a otro una cosa o acto censurable e imputado, obviamente, es aquel quien se señala como autor de ese hecho, desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señala como autor o participe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es, por el Ministerio Fiscal.”
(Sentencia la sala Constitucional, Tribunal supremo de justicia 07/ N° 2142-070803-02-3126 Agosto 2003 magistrado José Manuel Delgado Ocando).

En el artículo 125 Ejusdem, consagra los Derechos del Imputado, entre ellos señala el numeral (3),

“Ser Asistido desde los actos iniciales de la investigación, por un Defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor publico”.
Por lo que desde el momento del inicio del proceso penal el investigado cuando este individualizado debe ser notificado de la misma para que posibilite los medios de su defensa, es así como se reconoce el derecho a la defensa y a la asistencia técnica con la finalidad de asegurar la efectiva realización de los principios de la igualdad de las partes y de contradicción, que impone a los órganos judiciales el deber de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes.

A hora bien, con atención a los criterios esgrimidos anteriormente y como quiera que la defensa fundamenta su solicitud de Nulidad alegando supuestas lesiones a Derechos Constitucionales, concretamente el ordinal 1° del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien del Contenido del Acta de Allanamiento, celebrada en fecha 29/07/04, a las 5:45pm aproximadamente, suscrita por los funcionarios actuantes y dos testigos, signada con el numero 1P11-S-2004- 001611, librada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Control, presente la comisión policial, testigos, y el ciudadano Jesús Camargo Oliva, propietario del inmueble objeto de revisión, “..Fueron atendidos por una ciudadana que se identifico como Mireya Maria Bracho de Camargo, procediendo a la revisión de la totalidad de la vivienda, en esos instantes el ciudadano Jesús Camargo.
le manifiesta al Funcionario a cargo de la comisión que quería ayudar en la investigación por lo que proceden a trasladarse la Comisión policial los testigos y el ciudadano a los lugares señalados por el señor Camargo Oliva donde el mismo, manifiesta que se mantenían oculta cierta cantidad de droga, trasladándose al lugar, trasladándose al lugar la colisión, testigos y el señor Camargo, conocido como el sector los cabezones de Adicora, en donde presesuntamente se incautan las evidencias objeto de proceso, consistente en Nueve (9) bultos elaborados de material sintético y cinta adhesiva color marrón para un peso bruto aproximado de (200 Kg. 900grs) presunta droga, acto seguido
acto seguido le manifestó al encargado del procedimiento, el imputado, el querer aportar mas datos que contribuyeran con la investigación, pero no sin antes imponerlo de sus derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, seguidamente nos trasladamos al sector via Tiraya adyacente a una vivienda en construcción de bloque de cemento en un terreno apreciándose removido, se localizo enterrado una consola tipo radio trasmisor, color gris marca Yaesu, identificada con la nomenclatura FC-747GT, sin serial aparente con su respectivo micrófono, una antena color blanco de forma rectangular tamaño regular marca MATCHR, modelo ICOM, MN-120, serial13626, con su respectivo cable, cuatro lámparas de batería, sin marca aparente, color roja, una color blanca con base estampada con flores, dos paquetes de pila, y otro de doce pilas marca valta, una bomba eléctrica color gris, sin marca aparente.., dejándose constancia de la presencia del Ministerio Publico Fiscal Décimo Tercero se presento al lugar de los acontecimientos, que se consigna la orden a la presente acta, se trasladan las evidencias al despacho para el respectivo resguardo y conforme firman funcionarios actuantes, testigos, notificado (con huella dactilar”.
Del contenido de la misma se infiere, que en el presente caso, la visita domiciliaria se lleva a efecto siguiendo las normas procesales que la regulan, se evidencia que una vez que el ciudadano propietario del inmueble suministra información a la comisión y ante la evidencia incautada, considerándola de interés criminalistico por parte de los funcionarios actuantes, es por lo que es individualizado, ya que presuntamente emergen elementos de interés criminalisticos y se le imponen al mencionado ciudadano de sus derechos como imputado y del precepto constitucional, articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, .como claramente esta expresado en el acta.
Así las cosas, del contenido del acta de visita domiciliaria no se refleja ningún elemento o circunstancia que determine que estamos en presencia de la violación de una garantía de índole Constitucional, concretamente del articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, invocado por la Defensa por lo que no ha lugar a la nulidad del mismo.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Sin Lugar, la solicitud de Nulidad del acta de visita domiciliaria interpuesta por la Defensa Abg. Ramón Navas a favor de su defendido Ciudadano Olivar Jesús Camargo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número. 4.792.348, casado, albañil domiciliado en el sector Santa RITA Tiraya, Municipio Autónomo Falcón. Por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por no existir elemento o circunstancia en dicha acta que determine la violación del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como consecuencia la nulidad del acto, Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se Decide.







La Juez Primero de Control

Abg. Narquis M. Chirinos R


Secretario

Abg. Alexander González