REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000195
ASUNTO : IP11-P-2004-000195



JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL DECIMA QUINTA MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Meuri Leidenz
IMPUTADO (S): Juan José Briceño de Pablo
HECHO: Porte ilícito de Arma de Fuego
DEFENSOR (A): Wilmer Antonio Bracho Pérez, Emilio Bermúdez
SECRETARIO: Abg. Alexander González



AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Vista en audiencia oral celebrada el día Once de Agosto de dos mil cuatro, escrito de presentación de imputados, interpuesto por la ciudadana Fiscal décima Quinta (a) del Ministerio Público, Abg. Meuri Leidenz. Contra el Imputado Juan José Briceño de Pablo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.718.776, mayor de edad, de oficio: Latonero, técnico medio, casado, natural de Punto Fijo, hijo de Rubi de Pablo y José Roseliano Briceño, nacido en fecha 03-05-81, residenciado en Antiguo aeropuerto sector Vipofalca calle santa Apolonia callejón ciego N° 4 casa sin numero y sin frisar frente de donde estaba la peña hípica Santa Apolonia de Punto Fijo, del estado Falcón. el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de sus partes el referido escrito, y solicita le sea decretada al imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se dan los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que el imputado es el autor o participe en comisión de delito de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, así mismo solicitó se califique la flagrancia y que el presente asunto se siga por el Procedimiento abreviado. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Por su parte la Defensa a favor de su defendido expone. Solo lo que consta en acta es un acta policial y la jurisprudencias se ha encargado de decir que los simples dichos de los funcionarios no es suficiente para inculpar a una personas y por cuanto la fiscal ha solicitado el procedimiento abreviado y trae como consecuencia que no se generaran más elementos es por lo que solicita la libertad plena por que resulta imposible que pueden haber resultas que pueden comprometer la culpabilidad de su defendido alega el 318 del COPP, no hay testigos, no hay otros elementos no hay certeza de que se incorporen nuevos elementos, a todo evento solicita en caso de que sea procedente la imposición de medida que las mismas deben ser de tipo presentación ya que la medida innominada no hay inconvenientes en que se le imponga sino que debe estar dentro de la legalidad, solicitó se decrete libertad plena de su defendido y se decrete el procedimiento ordinario.
Atendidas las solicitudes de las partes, con análisis del contenido del acta policial debidamente suscrita por los funcionarios actuantes, se Observa que existe la comisión de un hecho punible, como resultado de la revisión personan a la cual fue objeto el imputado se le incauto en su poder un arma de fuego tipo Revolver de las características allí señaladas, y no consta en actas algún elemento que determine su legalidad de porte y propiedad por lo que tales hechos se subsumen perfectamente en el tipo penal del delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 278 del código penal que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es el autor o participe del hecho objeto del proceso, por la manera flagrante como se procede a la detención. En cuanto al numeral tercero del peligro de fuga o de obstaculización se toma en consideración la pena a imponer y no esta probada la conducta predelictual del imputado y el mismo tiene arraigo en el país por lo que se hace procedente la solicitud Fiscal de decretar medida cautelar sustitutiva contra el imputado en autos es decir que están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico.




DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Primero de Control. Del Circuito Penal. Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la libertad de ciudadano al Ciudadano: JUAN JOSE BRICENO DE PABLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.718.776, mayor de edad, de oficio: Latonero, técnico medio, casado, natural de Punto Fijo, hijo de Rubi de Pablo y José Roseliano Briceño, nacido en fecha 03-05-81, residenciado en Antiguo aeropuerto sector Vipofalca calle santa Apolonia callejón ciego N° 4 casa sin numero y sin frisar, Punto Fijo, estado Falcón y le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistente en la presentación periódica por ante el Tribunal cada Veinte (20) días, contados a partir de la presente fecha, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Tramítese el presente asunto por el procedimiento Ordinario . Notifiquese a las partes.A si se decide.


LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NARQUIS CHIRINOS

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El SECRETARIO

Abg. Alexander González