REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001652
ASUNTO : IP11-S-2004-001652


IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Meuri Leidenz
IMPUTADO (S): Luis Antonio Colina
DEFENSOR (A): Abg. Petra Padilla
SECRETARIO: Abg. Alexander González


AUTO DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista en Audiencia Oral de Presentación de Imputado, celebrada el día, nueve de Agosto del Año Dos Mil Cuatro, seguida contra el Imputado Luis Antonio Colina, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 113.547.031, soltero, nacido en fecha: 20-02-1978, Chatarrero, hijo de Carmen Colina y de Hermes Chirinos, 6° grado, residenciado en el Cardon, sector las colonias, calle principal, es la única calle que esta asfaltada, interpuesta por la Fiscal 15° del Ministerio Publico. La Fiscal 15º del Ministerio Público, quien expuso los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal referido al Grado de tentativa del Código Penal, en razón de lo cual, ratifica en toda y cada una de sus partes escrito presentado, por cuanto se encuentran llenos todos los requisitos exigidos en dicho artículo, Así mismo solicito se decretara el procedimiento Abreviado. Este Tribunal para proveer hace las siguientes consideraciones:
Declaración del Imputado Ciudadano Luis Antonio Colina, quien expuso
“ese día me encontraba tomando con unas amigos ellos me dejaron en la autopista y me dirigía a comprar unas empanadas cuando voy por la panadería llega la policía y me detiene por robo, me montaron en un taxi y me llevaron preso, a mi no me incautaron ni arma blanca ni nada, yo andaba solo. A la Preguntas de la Fiscal contesto: que era de viernes para sábado, que primero estaba tomando en una tasca y después estaba tomando en una casa familiar, que lo aprehenden cerca de la casa, que lo aprehenden cerca de la panadería del Cardon, que era como las 6:00 AM, que estaba solo, que no tiene apodo, que no conoce a Denny José Colina Arias, que por su casa no vive , que el único colina por allí es el, que las calle las flores del sector Cardon queda lejos de su casa, que si sabe donde esta esa calle, que cuando lo detienen estaba bajo los efectos del alcohol pero estaba conciente de lo que estaba haciendo, que no le incautaron nada, que tenia puesto una bermuda azul un suéter azul marino y unas botas, que es primera vez que se ve involucrado en un hecho.
A la Preguntas del Tribunal contesto: que no portaba documentación cuando lo aprehendieron, que el trabajo hasta el viernes, que salio de su casa a las 9:30 pm, que cuando lo aprehendieron el iba a comerse unas empanadas, que eran como las 5:55 AM, que sus amigos lo dejaron como a las 5:50 AM, que cuando lo aprehendieron estaba en la panadería, que estaba afuera por que la panadería estaba cerrada, que en el sitio se encontraba el señor Richard Padilla que vive en el sector la colonia pegado al tubo que pasa por allí en una casa, rosada con amarillo, también estaba el señor Esnier Marín que es vecino de Richard Padilla, que ellos lo vieron cuando lo aprehendieron, que lo aprehendieron dos funcionarios de allí, que iba pasando un taxi ellos lo pararon y se lo llevaron al puesto policial del Cardon, que no ha estado detenido, que no porta armas.
Por su parte la Defensa quien manifestó a favor de su defendido: en esta oportunidad esta Defensa pide que se niegue la solicitud Fiscal por improcedente por cuanto no se cumple con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay elementos de convicción de que mi defendido haya participado en el hecho, el Ministerio Publico trae unas actas policiales que el imputado ha desvirtuado, ya que no es el mismo lugar de detención, a mi defendido dice que lo detuvieron en a panadería incluso hay personas que presenciaron esa aprehensión y no en la parada del Cardon como dice las actas, por otro lado niega que se le haya incautado arma alguna, no hay testigos que verifiquen que se le haya incautado armas a mi defendido, por lo tanto estas actas policiales no se corroboran con dichos de otras personas por lo que no se pueden tener como elementos de convicción, no hay peligro de fuga, el articulo 251 del Copp establece las pautas para que se pueda considerar que existe el peligro de fuga, mi defendido tiene arraigo en la zona, con relación a la conducta predelictual el Ministerio Publico no ha consignado antecedentes penales, ni sentencia condenatorio por lo que se presume como buena, y la pena a imponer no excede de 10 años, en virtud de lo expuesto solicito se le decrete a mi Defendido la Libertad Plena
Atendidos las exposiciones de las partes, la declaración del imputado, con análisis del contenido de las actas que conforman el asunto se observa de la declaración del imputado en relación con el contenido del acta policial y de la denuncia que formulare la victima las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitan los hechos el día y hora señalada negando el imputado su participación evidenciándose del acta policial el forcejeo que se suscita entre dos personas cuando son avistados por funcionarios policiales percatándose los mismos que uno de ellos poseía un arma blanca con el cual tenia al otro sometido resultando ser el hoy imputado procediendo a dar la voz de alto, por lo que otro sujeto se dio a la fuga efectuando disparo a la comisión, lográndose la aprehensión del hoy imputado, manifestando el sujeto que estaba siendo sometido para despojarlo de sus pertenencias personales, consta en actas la respectiva denuncia de la victima, tales circunstancias determinan los supuestos penal del delito de robo en grado de tentativa por cuanto circunstancias ajenas al agente como lo fue la rápida intervención de los funcionarios no permitieron que se llegara a ejecutar la acción, por lo que se subsume perfectamente en el tipo penal del delito de Robo Agravado, por cuanto el sometimiento fue con la arma blanca( cuchillo), previsto en el articulo 460 del Código Penal, por lo que estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito la acción penal es de reciente verificación y que merece pena privativa de libertad, compatible con la precalificación emitida por la Ciudadano Fiscal como Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 Ejusdem, así mismo existen elementos de convicción suficientes para considerar que el Imputado es autor o participe del hecho que le atribuye, la manera flagrante en que se produce la aprehensión del imputado, el señalamiento de la victima, En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización del proceso se toma en consideración el daño causado a la victima, la pena a imponerse la victima la cual esta plenamente identificada, se puede llegar a obstaculizar el desenvolvimiento de l proceso la Representación Fiscal, así mismo existe peligro de fuga y de obstaculización, por la magnitud del daño causado y por la pena que pueda llegar a imponerse, por lo que considera que están llenos los extremos del articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Impone al imputado Luis Antonio Colina, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 113.547.031, soltero, nacido en fecha: 20-02-1978, Chatarrero, hijo de Carmen Colina y de Hermes Chirinos, 6° grado, residenciado en el Cardon, sector las colonias, calle principal, es la única calle que esta asfaltada. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el articulo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta Comisión del delito de Robo Agravado en Grado de tentativa, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento. Notifíquese a las partes de la presente resolución. A si se Decide

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. NARQUIS CHIRINOS´



LA SECRETARIA
ABOG. Alexander Gonzalez