REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO


BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2003-000016
ASUNTO : IK11-X-2003-000017



DECLINACIÓN DE COMPETENCIA

Por cuanto cursa por ante este Tribunal Primero de Control Asunto Principal signado con el número IK11-p-2002-000002 y Asunto N° IK11-X-2003-000016 contentivo de Cuaderno Separado de Inhibición interpuesta por el ciudadano Abogado Jesús Armando Inciarte Almarza en su carácter de Juez Provisorio de Primera Instancia Penal (Juez Primero de Juicio), de la Circunscripción Judicial. Extensión Punto Fijo. A los fines de proveer sobre la Incidencia de Inhibición, es necesario determinar los limites de la competencia por cuanto.
Según Resolución de fecha 6 de Marzo del año 2003 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, como Órgano Superior Jerárquico Jurisdiccional en materia Penal, de todos los Tribunales de Primera Instancia Penal del Estado Falcón conformado con las extensiones de las ciudades de Tucacas y Punto Fijo

Estableció un nuevo criterio sobre la competencia en materia, de reacusación e en los siguientes términos:

“Es de hacer notar, que tanto el Código de Procedimiento Civil como el Código Orgánico Procesal Penal, remiten a la regulación contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial para suplir la falta accidental que involucra el ejercicio de la reacusación o la inhibición, de modo que la tesis del prenombrado autor es aplicable mutatis mutandis a la materia penal; por lo tanto, el funcionario o funcionarios competentes para conocer de la incidencia de recusación o inhibición, así como de la causa principal, serían:
1. La causa principal deberá ser remitida a otro Tribunal de la misma categoría, el cual deberá conocerla sin paralizarla; en caso de no existir otro Tribunal de la misma categoría conocerá el o los suplentes del Tribunal cuyo órgano subjetivo fue recusado, en orden de elección. La convocatoria deberá hacerla el recusado, según el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. La incidencia de recusación correrá la misma suerte, pero para evitar que el mismo Juez que conozca la causa principal, sea quien decida si deberá mantenerse en dicho conocimiento al decidir la incidencia de recusación o inhibición, la remisión deberá hacerse a un Juez distinto al que le fue remitido la causa principal, de modo de mantener la transparencia de la que debe gozar la justicia por mandato constitucional. Si no hubiese otro Tribunal de la misma categoría, se remitirá las actuaciones al que conoce de la causa principal, sin perjuicio de que proceda a inhibirse del conocimiento de la incidencia, por lo que éste deberá convocar al respectivo suplente; garantizando así los postulados de imparcialidad y transparencia estipulados en el aludido texto magno.

Por tratarse de un nuevo criterio sobre la materia, se ordena remitir copia certificada de la sentencia a los Tribunales de Primera Instancia Penal con sede en Punto Fijo y Tucacas
.
En consecuencia en fecha 13 de Marzo del año 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante oficio informó a todos los Tribunales de Primera Instancia Penal de dichas Extensiones (Tucacas y Punto Fijo) signado con el numero CA-176/2003, con anexo de copia simple de la decisión antes señalada a los fines de su cumplimiento.

Es por lo que a partir de dicha fecha los Tribunales de 1era Instancia de ésta localidad, han conocido de diferentes incidencias de Recusación e Inhibiciones planteadas por las partes en los diferentes tribunales de primera instancia penal, Es por lo que cursa por ante este Tribunal el presente Asunto
Como Quiera, que en fecha 9 de Julio del Año en curso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo del Justicia, dictaminó sentencia número: 1289, expediente número 03-3274, con ocasión consulta obligatoria con dicha Sala de Decisión de Amparo Constitucional, dimanada de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, relacionada precisamente con la Resolución que hiciera dicha Alzada de Acción de Amparo, interpuesta contra la Juez de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, al Resolver ésta, una Incidencia de Recusación Contra la Juez de Juicio de éste mismo Circuito. La decisión derivada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya aplicación es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República relata lo siguiente en uno de sus apartes;

“Ahora bien, llama poderosamente la atención de ésta Sala Constitucional el que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, al conocer de la acción de amparo presentada por la juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto fijo, por la presunta violación del debido proceso y de su derecho a la defensa en la incidencia de recusación, declarara con lugar el amparo por violación del debido proceso en el que incurrió la juez de control al no notificar a la juez recusada de la realización de la audiencia especial, y no se percatara que la violación mas flagrante al debido proceso fue que el juez que conoció, sustancio y decidió la incidencia de recusación, era un juez a todas luces incompetente, ya que, de conformidad con los artículos anteriormente transcritos, el competente para conocer de la recusación de un juez de juicio es la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal y no un juez de control.
En consecuencia, lo procedente era declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas por la Juez Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por ser esta incompetente para conocer de la recusación, y retrotraer el proceso al momento en que esa Corte de Apelaciones – juez competente de conformidad con la ley- le de entrada al escrito de recusación presentado por el abogado …omisis”,.

Así las cosas, es evidente de la interpretación del extracto de la sentencia antes señalado de la Sala Constitucional, que el criterio sostenido por la referida Corte de Apelaciones del Estado Falcón trascrito anteriormente, e impuesto como un mandato a los demás Tribunales de 1era Instancia en lo penal de distintas extensiones del Circuito Judicial Penal de Falcón, en Punto Fijo como en Tucacas, debe ser desestimado, en Función del contenido de ésta decisión dictada en sede Constitucional , cuyos criterios interpretativos son de carácter normativos si refiere a interpretaciones de normas y principios de Rango Constitucional para todos los Tribunales de la Republica, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta y concordante relación con el artículo 48 y 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Este Tribunal Primero de Control del Circuito Penal Extensión Punto Fijo. Administrando justicia en Nombre de la República y por la Autoridad de la Ley, se Declara Incompetente para conocer, sustanciar y decidir la presente incidencia a tenor de lo preceptuado en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, declinando por efecto de ello formalmente la competencia en la Corte de Apelaciones del Estado Falcón con sede en la Cuidad de Santa Ana de Coro, por lo que inconsecuencia , se ordena remitir la totalidad de las actas contentivas de la presente incidencia a la Corte de Apelaciones Notifíquese Ofíciese y Cúmplase .Así se Decide

La Juez Primero de Control.
Abog. Narquis Chirinos.



El Secretario.
Abog. Alexander González