REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Agosto de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001203
ASUNTO : IP11-S-2004-001203



IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos.
FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jesus Alberto Dicuru Antonetti.
DENUNCIANTE: Abg. Maria Elena Herrera y Nadezca Torrealba.
SECRETARIO: Abg Alexander González


AUTO DE DESESTIMACION DE DENUNCIA.


Por cuanto cursa ante este Tribunal Primero de Control, escrito de solicitud de DESESTIMACION DE DENUNCIA, de fecha 11 de Mayo del año 2004/02/06 , interpuesto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, Abg. Jesus Alberto Dicuru Antonetti, procediendo de conformidad con el artículo 301 de Código Orgánico Procesal Penal, Denuncia interpuesta ante el Órgano Regular Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, con acuse de Recibo por ante el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Dr. Rancel Montes, en fecha 09 de Julio del año 2.003, por las ciudadanas Abgs. MARIA ELENA HERRERA y NADEZCA TORREALBA, de nacionalidad Venezolana, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.955 y 16.865, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Y consideró el Presidente del Circuito Judicial Penal de Coro, Estado Falcón, Abg. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS, que se podría estar en presencia del presunto Delito de Privación de Libertad, establecido en el Artículo 177 del Código Penal. Para decidir al respecto se hace en base a las siguientes consideraciones:
Consta en actas del presente Asunto, que los hechos señalados por las denunciantes consisten en:
“En fecha tres (03) de Julio del Año Dos Mil Tres (2.003), estaba fijada una Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusa, en la causa que se lleva en contra de nuestro defendido, el cual goza de una Medida Cautelar Sustitutiva de presentación, pero como a las 8:45 a.m, el ciudadano alguacil JUAN FERNANDEZ le dijo a nuestro defendido que tenía que entrar al área donde se encuentran los recluidos. Permaneciendo este en la oficina que ocupan los alguaciles internamente. Ante tal situación no hicimos objeción, a pesar de que le informamos al alguacil de que se encontraba en libertad, ya que pensamos que era por su seguridad.
La audiencia en referencia se llevó a cabo a las 10:45 a.m y duró escasos minutos, al culminarla el ciudadano JUAN FERNANDEZ trasladó de nuevo a nuestro defendido al lugar ya indicado haciéndosele saber también en ese momento, que nuestro defendido debía salir conjuntamente con nosotras de la Sala de Audiencia, por cuanto el goza de libertad y la misma no puede ser coartada por el alguacil. Sin embargo hizo caso omiso al requerimiento de la defensa, inmediatamente procedimos a firmar el acta. Acta que le llevo a firmar al señor LUIS GOITIA, pero no lo dejo salir, sino que se fue para otra Audiencia dejándolo retenido, a lo que paso aproximadamente 40 minutos desde la firma del acta, comenzabamos a preguntar por que estaba retenido nuestro defendido informandosenos que eso debía tratarse con el alguacil de seguridad, que era el ciudadano JUAN FERNANDEZ. Se solicitó la presencia de el, quien en un tono altanero, dijo que no iba a salir hasta que el no escribiera las novedades, a lo que la defensa argumento que estaba violentando derechos y garantías constitucionales del ciudadano LUIS GOITÍA, siendo el principal de uno de ellos el DERECHO A LA LIBERTAD. Contestando en un tono más fuerte aun “vayan a hablar con el Dr RICHANI”.
Ahora bien, es una práctica conocida por todos los operadores de justicia de esta localdad, que en el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, tanto los imputados como los acusados cuando se encuentran en libertad entran y salen por él area destinada en las Instalaciones del mencionado Circuito para su reclusión, en compañía de los alguaciles, quienes de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial, Artículo 17, tienen carácter de autoridades de Policías dentro de las sedes de los tribunales.
Por otra parte establece el Artículo 73, ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial que son Atribuciones y Deberes de los Alguaciles ejecutar las órdenes que en uso de sus atribuciones les comuniquen los Jueces y Secretarios; cuando alegan las Defensoras que el ciudadano Juan Fernandez, trasladó a su defendido Luis Goitía por el area que entró no dejándolo salir con ellas de la Sala de Audiencia, no se puede tomar dicha acción como una arbitrariedad del referido alguacil, sino que en ejercicio de sus atribuciones está realizando la función que le ha encomendado el tribunal, que en todo caso es el responsable de su defendido el acusado Luis Goitía y a quien le han debido solicitar que lo dejaran salir por la sala de audiencias.
Con respecto a que si duro cuarenta (40) minutos en el área administrativa del alguacilazgo, su defendido el ciudadano Luis Goitía tampoco se puede tomar como una Privación Ilegitima de Libertad, ya que como es sabido por los que operamos en dicho circuito, se requiere de una serie de trámites administrativo a través del sistema computarizado JURIS y en los libros de entrada y salida de imputados y acusados, que demoran tiempo de acuerdo con la cantidad de trabajo que exista para el momento.

En el presente caso se observa que tales hechos denunciados no configuran la comisión de un hecho punible, pues no se evidencia abuso alguno o quebranto de las formalidades de ley, por parte del funcionario, su acción se enmarca dentro del cumplimiento de su deber inherente a la seguridad y responde al normal desarrollo y desenvolvimiento de las actividades como funcionarios , en cargados de velar por la seguridad en general, como forma regular de trabajo dentro de las instalaciones del Circuito. por lo que no puede subsumirse en tipo penales alguno de los establecido el Derecho Penal Sustantivo y las Leyes Penales Especiales, en consecuencia considera quien suscribe la presente decisión que es procedente la solicitud Fiscal, de Desestimar la Denuncia de conformidad con el artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Con Lugar la Solicitud de Desestimación de la Denuncia interpuesta por las ciudadanas Abgs María Elena Herrera y Nadezca Torrealba, de nacionalidad venezolana, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.955 y 16.865, domiciliadas en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Contra el ciudadano Juan Fernandez, en fecha 09 de Julio del año 2.003, por cuanto tales hechos no configuran la comisión de un hecho punible. Todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicitada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, se ordena la Remisión de todas las actuacines a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, en su oportunidad procesal. Notifiquese lo conduncente. Ai se decide.



EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG .Narquis Chirino

SECRETARIA

ABG. Alexander González



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