REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000177
ASUNTO : IP11-P-2004-000177
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINITERIO PÚBLICO: Abg. José Vicente Saavedra
IMPUTADO (S): José Luis Barreno y Alberto Ramón Valera Céspedes
HECHO: Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Estupefacientes
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Mary Bello De Carache
SECRETARIO: Abg. Mariela Morillo
AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Vista en Audiencia Oral, celebrada el día de primero de Agosto del Año Dos Mil Cuatro, solicitud de Imposición de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público, contra los Imputados: José Luis Barreto venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.806.895, casado, nacido en fecha: 20-11-1965, albañil, hijo de Valentín Zavala y de Ramona Barreno, residenciado en las piedras Calle Méjico, casa N° 14 frente a la pescadería agroipesca y Alberto Ramón Valera Céspedes, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.732.164, soltero, nacido en fecha: 01-04-1969, redero, hijo de Julio Martínez y de Presentación Valero, residenciado en las piedras deposito de chinchorros al lado de los médicos cubanos, el dueño del deposito se llama Nuncio Sino poli, analfabeta por la presunta comisión del Delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. el Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de uno de los hechos punibles previstos en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por lo cual, ratifica en toda y cada una de sus partes escrito presentado, por cuanto se encuentran llenos todos los requisitos exigidos en dicho artículo,250 del Código Orgánico, así mismo solicito se calificara la flagrancia y se decretara el procedimiento abreviado. Este Tribunal para proveer hace las siguientes consideraciones:
Declaración del imputado Ciudadano Alberto Ramón Valera Céspedes,
Manifestó
“ ese día, yo venia saliendo del deposito, iba cruzando la esquina, cuando me agarraron a la fuerza y me metieron en la casa del señor chelo, me acostaron en el piso y de allí no se mas nada.
A las preguntas del Fiscal del Ministerio Publico contesto: que tiene dos años trabajando en ese deposito, que el vive allí, que la casa del señor queda al frente del deposito, que lo conoce desde que llego allí, que ese día iba para la playa y lo agarraron y lo metieron a la fuerza en la casa del señor chelo y lo acostaron en el piso, en la casa estaba el señor chelo (José Luis Barreno), el hijo mayor de el y el niño, que allí no había ninguna mujer, el señor chelo estaba en la hamaca acostado con el niño, el se quedo acostado y al niño lo fue a buscar la abuela, que los funcionarios estaban uniformados, que habían testigos, que a el lo dejaron acostado, que al señor chelo lo pararon, iba con los funcionarios, que nunca ha estado detenido, que no consume droga, que no observo ni oyó si los funcionarios encontraron algo en esa casa, que el vive en ese deposito, que el lo cuida, , que ese local es de Nuncio Sino poli, que es un galpón, de puerta rosada y gris, que no se acuerda como se llama la empresa, que es una pesquera.
A las preguntas de la Defensa contesto: que lo detuvieron como a la 1:00 pm, que los funcionarios lo introdujeron en la casa el iba al frente de ellos, que los funcionarios entraron primero solos y luego buscaron testigos, el señor José Luis y el no pusieron resistencia al ser detenidos, que cuando el iba alzar la cabeza para mirarlos me iban a dar una patada para que no los viera y volví a ponerme como estaba, que no oyó que era un allanamiento.
A las preguntas formuladas por el Tribunal contesto: que a el lo agarraron cuando iba saliendo del deposito, que entro a la casa con los funcionarios, que en esa casa vive chelo con su familia, que chelo antes vendía sus cervecitas para llevar, que el vive al frente de la casa de chelo, que es el deposito, que chelo vive con su esposa y sus hijos, que la esposa de chelo en ese momento no estaba, que llegaron dos testigos, que cuando los pararon los sentaron, que no vi. Cuando la sacaron, que cuando lo pararon ya tenían la droga arriba de la mesa
De la Declaración del Imputado. Ciudadano José Luis Barreno, quien expuso:
“ese día estaba en la casa era de mediodía estaba mi hijo de 16 años y un niño de 2 años, vimos entrar a un grupo de policías y nos tiraron al piso, luego entraron dos vestidos de civiles a revisar la casa, cuando entraron a la salita encontraron dos cebollitas arriba del televisor, revisaron la otra habitación sin nuestra presencia y encontraron el envase que dice rolda y siguieron revisando la casa, querían que les dijera a juro que consumo droga y les dije que eso no estaba, en la casa que lo pondrían ellos por que eso no estaba en la casa.
Ante las preguntas del Fiscal contesto: que los policías llegaron como alas 12:30 pm, que a el lo conocen como Chelo, el negro, que los funcionarios estaban uniformados, que habían dos vestidos de civiles, que observo parte del registro de la casa, que una parte de la casa la registraron sin el y sin los testigos, que no consume droga, que nadie en su casa consume droga, que conoce a Alberto Valera, que vive frente a su casa, que lo conoce aproximadamente desde hace dos años, que Alberto Valera es vigilante de la empresa y redero, que no sabe si consume drogas, que lo frecuenta, que cuando llega la policía estaba en la salita en una hamaca, que cuando entraron los funcionarios ya traían a Alberto Valera, que allí estaban un niño y su hijo , que allí no había ninguna mujer, que su esposa llego después oír, que ella estaba estudiando en la misión vuelvan caras, que no ha estado detenido, que no había visto a esos policías, que a los testigos no los conoce. A las preguntas de la Defensa contesto: que en su casa no había esa sustancia, que el cree que eso esta allí por que una señora que vive por allá dijo que ella iba a acabar las drogas en las piedras, que han tenido problemas con esa señora, que el cree que esa señora lo perjudico, por que oyó comentarios de que ella lo quería perjudicar, que un policía de apellido Sibada lo fue buscar varias veces, que lo estaba buscando desde hace 4 o 5 días, que el no conoce a ningún funcionario con ese apellido, que a su esposa la fue a buscar una comisión policial, que la señora del problema se llama Norelys.
Ante las preguntas del Tribunal contesto: que las dos cebollitas las consiguieron arriba del televisor, que el observo los envases plásticos, uno tenia material para la cara y el otro era un pote de gelatina que usaba su hijo, que el hace el recorrido con los policías y observa la existencia de los dos envases pero no se explica la existencia de esa sustancia, que nunca ha tenido problemas con la justicia, que le dejaron copia de la orden de allanamiento, que terminando la requisa llego su esposa, que aun no lo habían sacado, al hijo lo dejaron en el piso y al señor Alberto también, que no sabe por que trajeron al señor Alberto a la casa.
A tal efecto la Defensa argumento a favor de su defendido lo siguiente:: escuchada la imputación Fiscal y la declaración de mis Defendidos es necesario hacer algunas consideraciones, los imputados manifestaron que la detención se produjo a la 1:00 pm y en el acta dice que el procedimiento se efectuó a las 12:50 pm del día 29-07-2004 y la solicitud del Ministerio Publico fue presentada ,en fecha 31-07-2004 a las 3:15 pm, haciendo referencia al articulo 44 de la Constitución Nacional, manifestando que el acta de visita domiciliaria dice a la 1:25 y concluyen a las 2:30 pm y fue presentada el día 31-07-2004 a las 3:15 pm ante la oficina de Alguacilazgo por lo que esta Defensa considera que se están violentando derechos y garantías constitucionales por cuanto no fue presentada en tiempo oportuno, así mismo hizo referencia a lo establecido en el articulo 257 Ejusdem, por lo que solicito la nulidad de las actuaciones y en su defecto pasa a discernir, con respecto a la declaración efectuada por mis defendidos ha sido conteste de como se practico el procedimiento en la casa de José Luis Barreno, los funcionarios entraron primero y posteriormente los testigos, el ciudadano José Luis Barreno manifiesta tener enemistad con una vecina, ha sido amenazado, un funcionario de apellido Sibada lo había estado buscando y me llama la atención que en el procedimiento actuaron dos funcionarios con apellido Sibada y por lo exiguo de la cantidad incautada la solicitud puede satisfacerse con una Medida Menos Gravosa, por cuanto no existe peligro de fuga ya que ellos tienen arraigo en la zona, no tienen recursos económicos para obstaculizar el proceso y en aras de una mejor Defensa solicito no se obvie la etapa investigativa ya que se puede ahondar mas en la investigación por lo que pide que se siga el procedimiento ordinario. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó lo siguiente: siguiendo el criterio de la corte de apelaciones el derecho no se prueba, existe jurisprudencia suficiente que dice que el órgano jurisdiccional no se puede sacrificar el interés colectivo por error o negligencia de otro organismo en caso de que existan elementos de convicción, la defensa dice que hay disparidad en la hora, no habiendo tal disparidad por que la comision se constituye a las 12:50 pm, llegan a las 1:25 pm y culminan a las 2:30 pm y es cuando los aprehenden estas son horas mas o menos aproximadas, la solicitud se presenta el día 31-07-2004 a las 3:15 pm, no esta presente la violación de esos derechos y garantías, hay entrevistas con dos testigos ellos dijeron que no los conocían, estaban mostrando su rostro visto esto solicito se tome en cuenta los dichos de los testigos. A continuación se le concede la palabra a la Defensa quien manifestó o siguiente en cuanto a las horas aproximadas la ley no dice mas o menos 48 horas dice a las 48 horas, ese artículo se hizo para cumplirlo y en tal caso la negligencia fue del Ministerio Publico
.Atendidas las solicitudes de las partes, la declaración de los imputados con análisis del contenido de las actas este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos, considera quien suscribe la presente decisión que con respecto a lo solicitado por la defensa de que el Tribunal se pronuncie sobre una violación del articulo 44 de la Constitución Nacional al igual del articulo 257 Ejusdem en cuanto a la oportunidad de la interposición de las actuaciones por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico, considerándola la Defensa extemporánea, las actas policiales tienen fe publica y son las que le dan al Juez la veracidad o no del Proceso, el acta policial es posterior de la visita domiciliaria debidamente autorizada y efectuada en tiempo oportuno, este se practica a las 12:50 pm, según la norma los funcionarios tienen 12 horas para las pesquisas, se observa que se realizo en fecha 29-07-2004 y en esa misma fecha a las 4:40 pm una vez que se realizo la visita domiciliaria y fueron aprehendidos los imputados ; los funcionarios levantaron el acta, las horas son aproximadas y no son descabelladas , esas horas son razonables de acción y de proceso, el mismo día fue impuesto el Fiscal del Ministerio Publico de esta diligencia y desde el día 29-07-2004 hasta el día 31-07-2007esta dentro del lapso por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa por cuanto no existe desproporcionalidad en las horas,
Ante tales hechos se puede inferir que estamos en presencia de la comision de un hecho punible como resultado de la visita domiciliaria debidamente autorizada en la casa de habitación del ciudadano Alberto cespede siendo el propietario del imueble quien cfue contaeste en su declaracion de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos donde admite encontrarse en su casa y que dicha evidencia fue sustraida de su propia casa contentiva de dos envoltorios pequeños tipo cebollitas un envoltorio tipo cebollita un envase plástico de una sustancia blanca es decir tres muestras que al ser practicada la verificación de sustancias se determinaron como muestras”A”, como resultado se obtuvo un peso neto de 0.2 mgr, resulto de coloración azul, al aplicarle el tiosanato de cobalto, la muestra “B”, como resultado se obtuvo 10 gramos, Punto 6 de peso neto, la cual no arrojo ninguna coloración, al aplicarle el tiosanato de cobalto y la muestra “C”,de una sustancia blanca, al aplicarle el tiosanato de cobalto no arrojó ningún tipo de coloración, un peso neto de 1.0 gr. Estas circunstancias configuran la comisión de un hecho punible precalificado el Ministerio Publico, como el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. el cual no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, por ser reciente su verificación, dicho merece pena privativa de libertad, así mismo existen elementos de convicción suficientes para considerar que el Ciudadano José Luis Barreno es autor o participe del hecho que se le atribuye, ya que es el dueño del inmueble, hizo el recorrido de la revisión del inmueble con los funcionarios y los testigos encontrando material de interés criminalistico, por lo que hace presumir que es el presunto autor o participe en la comisión del hecho, por lo que están llenos los extremos exigidos del articulo 250 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal, en cuanto al peligro de fuga, el imputado tiene arraigo en la zona, no se probo la conducta predelictual, la pena que pueda llegar a imponerse por la cantidad de sustancia incautada, es de poca monta, por lo que se considera procedente a los fines de garantizar el proceso imponerle al Ciudadano José Luis Barreno una Medida Cautelar Sustitutiva, menos gravosa, u de conformidad con el articulo 256 Ejusdem, Ahora bien en relación con el imputado ciudadano Alberto Ramón Valera Céspedes quedo evidenciado, de su propia declaración y corroborada por el testimonio del otro imputado, que no vive en ese inmueble, y el día de los hechos no se encontraba en el inmueble, fue ingresado a ese inmueble, por los funcionarios policiales, al momento de los hechos, por lo que este tribunal considera que no están dados los supuestos del articulo 250 Ejusdem.
DISPOSITIVA
Por consiguiente este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Impone al Imputado José Luis Barreno, plenamente identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto domiciliario, en su propio domicilio, prevista en el ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta Comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y al ciudadano Alberto Ramón Valera Céspedes, decreta la Libertad Plena, por cuanto no están dados los supuestos del articulo 250 Ejusdem, Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. .-Así se decide
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NARQUIS CHIRINOS
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA MORILLO