REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-O-2004-000008
ASUNTO : IP11-O-2004-000008


DECLINACION DE COMPETENCIA

Por cuanto cursa por ante este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Asunto Principal signado con el número IP11-0-2004-000008, solicitud de Mandamiento de HABEAS CORPUS, interpuesto. En fecha 25/08/2004, por AMER RICHANI, Abg. En ejercicio, Inpre Abogado: N° 35.685, en su carácter de defensor del Ciudadano JULIO WILLIANS TRUJILLO LEYTON, titular de la cédula de identidad personal número V-14.226.624, quien se encuentra en la actualidad privado de su libertad en el internado Judicial de la Ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón. Por causa que tramita el Tribunal Segundo de Juicio de esta circunscripción judicial signado con el Número IK11-P-20003-000016, instruida por la Presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad de ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas,
Señala el recurrente que su defendido en audiencia de presentación de Imputado, fue privado de libertad, en fecha 01 de Julio del Año 2002 teniendo conocimiento del asunto Principal el Tribunal Segundo de Juicio, de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. Kelvin Villalobos, hasta el 30 de Julio del Año 2004, desprendiéndose del conocimiento del asunto, motivado a incidencia de recusación en su contra, su defendido lleva mas de dos(2) años, Un (1) mes y Veintinueve(29) días privado de su libertad, lo cual excede del lapso del tiempo para el cumplimiento de de las medidas de coerción personal establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la situación del presente caso, Al no haber juez que tenga conocimientos del asunto principal, es violatorio del articulo 49 ordinal 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
Lo cual hace imposible solicitarle por la vía ordinaria a autoridad Jurisdiccional alguna el cese de la medida de coerción personal , no señalando el recurrente el presunto agraviante, de tal omisión, es por lo que considera que de conformidad con el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concernientes al derecho que tienen las personas al acceso de los órganos de la administración de Justicia, el derecho de ser amparados por los tribunales, al goce y al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y el 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordene la libertad del ciudadano JULIO WILLIANS TRUJILLO LEYTON,
Consta en actas, copias fotostáticas simples, del acta de audiencia de presentación de fecha 01 de Julio del Año 2002
Copia simple del auto de declinación de competencia del Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo a la corte de Apelaciones del Circuito Penal con sede en Coro, de la incidencia de Recusación del Juez Segundo de Juicio Abg. Kelvin Villalobos; señala el recurrente que anexa copia simple imposible de certificar por las razones expuestas
En fecha 25 de Agosto del presente Año, por recibido el presente asunto en el Tribunal Primero de Control, se dicta auto dándole entrada, y acuerda de conformidad con el articulo 41 de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Aperturar una averiguación Sumaria, en consecuencia Ordena al Tribunal Segundo de Juicio, que informe dentro del plazo de Veinticuatro Horas los motivos y destino del Asunto Principal IK11-P-20003-000016, donde aparece como imputado JULIO WILLIANS TRUJILLO LEYTON, a los fines de determinar la figura del agraviante y fijar la respectiva audiencia Constitucional para dar cumplimiento del articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28 de Agosto de presente año, se recibe Oficio numero: N° 2J-1016-2004, Emanado del Juzgado Segundo de Juicio a cargo del Abg. Kelvin Villalobos acuse de recibo, del Asunto Número IK11-P-20003-000016 donde señala:
“que se decretó medida de privación preventiva judicial de Libertad en fecha 01/07/ 2002. en fecha 04 de de Febrero del año 2003, se efectúa la audiencia preliminar, en fecha 24/02/03 se recibe la cusa ante el Tribunal Primero de Juicio, en fecha 4 de Noviembre del año 2003, se inhibe el juez Primero de Juicio , y en fecha 10 de Noviembre del Año 2003 se recibe por ante el Tribunal Segundo de Juicio, y por ultimo señala que en fecha 29 de Junio del Año 2004 fue presentada Recusación en su contra la cual no ha sido resuelta, quedando pendiente la convocatoria a los jueces Suplentes a fin de que se avoquen al conocimiento de la misma”.
En fecha 30 de Agosto del año 2004 se ordena agregar a la causa el presente oficio emanado del Tribunal Segundo De Juicio
Así las cosas se observa que del informe presentado por el Tribunal Segundo de juicio al señalar que esta “pendiente la convocatoria a los jueces Suplentes a fin de que se avoquen al conocimiento de la misma”
ante tal situación considera quien suscribe la presente decisión que desde la fecha 29 de Junio del Año 2004 cuando se interpone la Recusación en contra deL juez Segundo de Juicio y hasta la presente fecha,. tal como lo señala en su informe no se han practicado las correspondientes notificaciones al tribunal de igual categoría para que se avoque al conocimiento del asunto Principal, es por lo que se evidencia que tal acto omisivo producido por un juez de la misma Instancia ha conllevado paralizar el proceso y en consecuencia se presume Agraviante el Juez Segundo de Juicio, en mención. Así las cosas de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Articulo 4
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiona un derecho Constitucional
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”

Por lo que el competente para conocer del presente asunto es el Superior jerárquico es decir La Corte de Apelaciones del Circuito Penal con sede en Santa Ana de Coro.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Fijo. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara incompetente para conocer de la presente solicitud de Mandamiento de HABEAS CORPUS, interpuesto. En fecha 25/08/2004, por AMER RICHANI, Abg. En ejercicio, Inpre Abogado: N° 35.685, en su carácter de defensor del Ciudadano JULIO WILLIANS TRUJILLO LEYTON, titular de la cédula de identidad personal número V-14.226.624, en consecuencia se declina la Competencia, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Penal, con sede en la Cuidad de Santa Ana de Coro, de conformidad con el articulo 4 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por lo que se ordena remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones Notifíquese Ofíciese y Cúmplase .Así se Decide

La Juez Primero de Control.
Abg. Narquis Chirinos.



La Secretaria
Abg. Yare lis Perozo Núñez