REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 09 de agosto de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2003-000069
ASUNTO : IJ11-S-2003-000069



IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. NARQUIS CHIRINOS
FISCAL CUARTO DE TRANSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ
IMPUTADOS: JOSE LUIS RIOS GONZALEZ, ROBERT JESUS ACACIO ESCALONA, Y PABLO ABDON CHIRINO HERMAN

SOBRESEIMIENTO


Visto el escrito presentado por el fiscal Cuarto de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 del codigo organico procesal penal en concordancia a lo preceptuado en el articulo 48 ordinal 8 ejusdem, seguida en contra contra de los ciudadanos JOSE LUIS RIOS GONZALES VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°-V-13.934.653, residenciado en la URBANIZACION ANTIGUO AEROPUERTO calle 12, vereda 6, casa N°-7, sector 01, PUNTO FIJO ESTADO FALCON, ROBERT JESUS ACACIO ESCALONA, VENEZOLANO mayor de edad, de cedula de identidad N°V.-15.140.403, residenciado en la URBANIZACION ANTIGUO AEROPUERTO, calle 01, vereda 01, casa n°16, sector 01, PUNTO FIJO ESTADO FALCON y el menor PABLO ABDON CHIRINO HERMAN, VENEZOLANO, de dieciseis años, para el momento que se inicio la investigacion, titular de la cedula de identidad N°-V-14.802.529, residenciado en la URBANIZACION ANTIGUO AEROPUERTO, avenida 01, casa N° 61, sector 06 PUNTO FIJO ESTADO FALCON. Por la comicion del delito de: HURTO CALIFICADO el cual se encuentra previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4°, del codigo penal venezolano, en perjuicio RAMIRO EL ZUKI GOMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-7.523.913. Invocando la extincion de la accion penal por prescripcion, por cuanto el delito en referencia, de conformidad con el articulo 108 ordinal 4° del codigo penal Venezolano vigente prescriben transcurrido 5 años. Este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones.


LOS HECHOS

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa que la presente investigación penal se inicia, motivado a denuncia común N° E-430.399 por la presunta comisión del delito contra la propiedad señalando los siguientes hechos:
"…. En fecha de 14 de Noviembre de 1.995 los ciudadanos JOSE LUIS RIOS GONZALEZ, ROBERT JESUS ACACIO ESCALONA Y DEL MENOR PABLO ABDON CHIRINOS sustrajeron del Club de Billar Camelo ubicado en la calle acueducto del sector Caja de Agua, violentando la Rokola donde el cual sustrajeron el dinero desconociendo la cantidad exacta."
En fecha 16 de Noviembre de 1.995 compareció por ante el despacho del Cuerpo Tecnico de Policia Judicial el ciudadano RAMIRO EL ZUKI GOMEZ en su carácter de victima y manifestó:
“ Resulta que dias atrás me rompieron el techo de mi negocio y se llevaron de alli varios tacos de pool, bolas de billar y rompieron la rokola para llevarse el dinero que habia dentro de ella . Es todo...” De seguidas se le realizaron varias preguntas Diga usted lugar, hora y fecha edonde ocurrieron los hechos que narró? C: eso ocurrió el día martes 07/11/1995 en horas de la noche, en el Club Camelot ubicado en la calle Acueducto de Caja de Agua. Diga usted, que objetos sustrajeron de su negocio y por donde? C: Rompieron una tapa de abesto del techo y por alli se metieron y se llevaron cuatro (4) juegos de bolas, veinticinco (25) tacos y dinero en efectivo el cual estaba dentro de la Rokola. Diga Usted sospecha de alguna persona? C: la policia detuvo a tres ciudadanos ya que uno de ellos cargaba cuatro de mis tacos. Diga usted, los ciudadanos que la policia detuvo acostumbran a visitar su negocio? C: los dos mayores el menor de edad nunca lo habia visto. Diga usted que esos ciudadanos tenian parte de sus tacos? C: ellos llegaron a vender los tacos en un local que no recuerdo el nombre pero se donde se ubica el dueño, este al ver los tacos y me llamo y fui enseguida ……”

En fecha 14 de Noviembre de 1.995 se acuerda abrir la correspondiente averiguación sumarial.
Consta en autos la práctica de la inspección del lugar del suceso por los funcionarios policiales MARRUFO PARTIDAS DOUGLAS ARGENIS AGENTE Y SUARCE SANDOVAL ARGENIS ARGIMIRO DETECTIVE en fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.En fecha 27 de noviembre de 1995, El extinto JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL Y DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Acuerda mantener abierta la presente averiguacion sumaria y su inmediata liberta. constituyendo esto el ultimo acto de indole procesal en el presente asunto,

FUNDAMENTO DE DERECHO.


Se observa del contenido de las actas que conforman el presente asunto, Que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible coincidente con la calificación fiscal de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 454 del Codigo Penal, dicha acción comporta un ilícito penal, si bien es cierto ello, no menos cierto es que tal conducta no se le pueda atribuir o imputar a persona determinada, por no existir elementos ni circunstancias tendientes a la imputación, en forma conreta a persona alguna, pues no se evidencia en el contenido de las actas que conforman el presente asunto, a si mismo es evidente, que desde el 14 de Noviembre del año 1.995, hasta la presente fecha de la decisión de 11 Agosto de 2004 han transcurrido: Ocho (8) años, Ocho (8) meses y Catorce (25) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción es por lo se hace procedente la solicitud fiscal,
según lo pautado en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal el cual establece lo siguiente:

“Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.”

Razón por la cual se observa evidente la extinción de la acción penal. Así mismo la pena establecida para el DELITO de “HURTO AGRAVADO” es de dos (02) a seis (06) años de prisión, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal Venezolano.
Por tal razón procede la extinción de la acción penal de conformidad con lo estabecido en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal, sin que además de ello se hubiese interrupido dicho lapso prescriptivo legal, con nigún tipo de actuación judicial, a tenor de lo pautado en el artículo 110 del Código Penal Venezolano, en la presente causa. Es por lo que se estima procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por la Fiscal Cuarta de Transición del Ministerio Público, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el arículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto principal No IJ11-S-2003-000069, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, instruida en contra de los ciudadanos: JOSE LUIS RIOS GONZALEZ, ROBERT JESUS ACACIO ESCALONA, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, figura esta prevista y sancionada en el articulo 454 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: RAMIRO RAUL EL ZUKI GOMEZ. Por Extinción de la Acción Penal por Prescripción de conformidad con los artículos 108 ordinal 7º del Código Penal Venezolano; artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide. Notifiquese a las partes. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG .Narquis Chirinos



El Secretario

Abog. Alexander Gonzalez