REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IPIP11-P-2004-000099

ASUNTO : 11-S-2004-001156

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL DE ACUERDO AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS



Juez: Abog. Jesús Inciarte Almarza
Defensor: Abog. Victor Julio Llamozas Defensor Público Cuarto
Acusado: Josmar Antonio Llovera Piña
Fiscal del Ministerio Público: Abog. Kleydis Diaz Fiscal 15o. del Ministerio Público
Secretaria: Abog. Rita Caceres

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
POR ADMISION DE HECHOS

-I-

Consta en escrito de acusación fiscal que los hechos se produjeron el día 02 de Mayo de 2004, cuando los funcionarios Cabo Primero Victor Romero y el Distinguido Giovanny Rivero, adscritos a la Zona Policial No. 8 con sede en los Taques Estado Falcón, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la Noche, de ese mismo día, se encontraban realizando labores de recorrido y patrullaje por el Barrio Creolandia específicamente por la Calle Urea con Calle Urdaneta de dicho sector, cuando observaron a un ciudadano que estaba sentado al borde de la acera, el cual al notar la presencia policial se levantó y trató de darse a la fuga, siendo interceptado pos los referidos funcionarios, por lo que procedieron conforme con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar una requisa personal , logrando incautar específicamente a la altura del cinto del pantalón, en la parte delantera derecha y oculto entre su ropa, un arma de fuego del tipo revolver, calibre 38, sin marcas ni seriales visibles, con la chacha envuelta encinta adhesiva de color negro y dos cartuchos sin percutir, uno calibre 38 y el otro calibre 7.65.


-II-

Vista la acusación presentada por la Fiscal KLEIDYS DIAZ MARIN, en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público contra el ciudadano JOSMAR ANTONIO LlOVERA PIÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad número 16.021.827, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero en una camaronera, natural de Caracas Distrito Federal y residenciado en la población de Tocopero, Sector el Perú, al lado del Bar La Negra, casa sin número, carretera nacional Morón Coro, Estado Falcón y en Creolandia, calle Primorosa con Espino No. 20, Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de Elsa Margarita Piña y Rigoberto Antonio Llovera Avila, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del orden público, el Tribunal observa que los hechos imputados se encuentran acreditados en la acusación fiscal mediante los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial de fecha 02 de Mayo de 2004, suscrita por funcionarios adscritos a Zona Policial No. 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de la cual se desprende las circunstancias que dieron origen a la aprehensión.

2.- Resultado de experticia de reconocimiento legal No. 9700-175-ST-203 de fecha 18 de Mayo de 2004, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicada a un arma de fuego tipo revolver, sin marca ni serial visible del calibre 38, pavón niquelado, dos balas en estado original, una perteneciente al calibre 38 y la otra al calibre 7.65

De tal manera que el Tribunal habiendo examinado en audiencia oral y pública los elementos de convicción expresados los confrontó con sus respectivas fuentes de prueba, verificando que existe una correspondencia entre ellos y en conclusión que la acusación reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de ello la admitió de manera total, así como las respectivas pruebas.

Una vez admitida la acusación el Tribunal indicó al acusado en la respectiva audiencia oral y pública que era el momento oportuno para el caso de que quisiera acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos el cual había sido explicado con antelación, lo hiciera, siéndole otorgado el derecho de palabra, manifestando el mismo textualmente: “admito los hechos”.



-III-

Analizada entonces la acusación viable enfrentada a la aceptación de la misma por parte del acusado, este Tribunal observa que es evidente que si el acusado antes identificado, desea en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al delito previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y revisada como ha sido la procedencia de ese Instituto Jurídico se hacen los siguientes pronunciamientos: Se admite la solicitud del acusado en autos JOSMAR ANTONIO LlOVERA PIÑA, quien de manera libre y espontánea admitió los hechos. Así mismo, el Tribunal observa que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, precisa para el incurso en dicha acción, una pena de prisión de 3 a 5 años, la cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 ejusdem, debe aplicarse normalmente en su término medio, ahora bien, la sumatoria del limite inferior y superior de penas atribuido al delito es de 8 años y el término medio resulta en 4 años de prisión; aplicando a esa pena la circunstancia atenuante genérica establecida en el artículo 74 del Código Penal, ordinal 4º., subsumida en este caso por el Tribunal como la ausencia de antecedentes penales por parte del acusado por no haber sido acreditados los mismos y obrar en su favor en cuanto a ese particular por demás el principio de presunción de inocencia, interpretando el Tribunal a su vez esta circunstancia a favor del acusado en el sentido de que se trata el hecho punible cuyos hechos admitió de un delito primario y en consecuencia se rebaja del término medio en atención a la referida atenuante un año, para quedar entonces la penalidad aplicable atendidas todas las circunstancias en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

El imputado admitió los hechos siendo aplicable por consiguiente el procedimiento especial que lleva el mismo nombre previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente dice:

Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo. (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo a la citada norma la rebaja que implica el uso del procedimiento especial de admisión de los hechos es de un tercio a la mitad de la pena que normalmente habría de imponerse, siendo que como ya se dijo la pena correspondiente es TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, este Juzgador procede a efectuar la rebaja de la mitad de la pena en virtud de no mediar violencia en la comisión del hecho punible ni haberse evidenciado la relación de este hecho punible con la comisión de otro, en virtud de que al no poseer el arma incautada los correspondientes seriales no hubo la determinación de una relación con otro hecho delictual, aunado a esto como ya se dijo la ausencia de antecedentes penales por parte del acusado, reduciendo por lo tanto la ya referida pena a UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

-IV-

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JOSMAR ANTONIO LlOVERA PIÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad número 16.021.827, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero en una camaronera, natural de Caracas Distrito Federal y residenciado en la población de Tocopero, Sector el Perú, al lado del Bar La Negra, casa sin número, carretera nacional Morón Coro, Estado Falcón y en Creolandia, calle Primorosa con Espino No. 20, Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de Elsa Margarita Piña y Rigoberto Antonio Llovera Avila, a cumplir la pena de UN AÑO (01) SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del orden público, con fundamento en lo preceptuado en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los hechos ya precisados y admitidos.
dej
Se condena igualmente al ciudadano HAROLD JOSE CASTILLO PINEDA, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exime del pago de costas se exime del pago de costas a los condenados, quien en virtud del artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal estaban obligados a pagarlas debido a la condena impuesta, ello fundado en que los mismos se ha hecho representar durante todo el proceso por la defensa pública, lo cual evidencia que no goza de recursos económicos.

De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 02 de febrero de 2006.

Por cuanto la situación del condenado no se adapta a las previsiones del quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal máxime no haber sido solicitada la detención del penado por el Representante Fiscal, se ordena mantener las medidas cautelares a las que se encuentra sujeto el mismo, es decir la presentación mensual por ante este Circuito de acuerdo a lo establecido en el ordinal 3º. del artículo 256 del referido texto adjetivo penal.

Regístrese, déjese copia en Secretaría, publíquese la presente Sentencia.

Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.


El Juez de Control,

La Secretaria,

Abog. Jesús Armando Inciarte.

Abog. Rita Caceres.