REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2001-000022
ASUNTO : IL11-P-2001-000022


NUEVO AUTO DE CÓMPUTO DE PENA


En atención a lo dispuesto en auto de negación de solicitud de Redención de la Pena dictado en fecha 10 de Agosto del presente año, y en atención a su vez, a que en la presente causa cursa una solicitud del penado del Beneficio Post- Condena de Destino a Establecimiento Abierto, se hace necesario dictar el presente auto de computo de pena a los fines de verificar el tiempo efectivo de pena cumplida del penado DUVAN ANTONIO ZABALA BALTIÓN, y poder así dictaminar sobre el beneficio por éste solicitado.

En tal sentido;

- Cursa en actas que conforman la presente causa, un solo auto de computo de pena realizado por éste mismo Tribunal de Ejecución de fecha 21 de Agosto del año 2001, en el cual se certifica la fecha de detención de inicial de éste, el cumplimiento de pena transcurrido hasta la fecha de ese computo, la fecha de finalización de dicha condena de 10 años de prisión a cumplir por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y las fechas en las que éste optare eventualmente por el disfrute de las Formulas de Prelibertad, entre las cuales destaca el Destino a Régimen Abierto, el cual según el contenido del precitado auto de computo de pena, comenzaría a optar por el mismo desde el día 16 de Marzo del año en curso.

Ahora bien, tomando entonces como base para la realización de éste nuevo computo, el auto de computo de pena de fecha 21 de agosto del año 2001, procede éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por la autoridad que le confiere la Ley, a realizar un nuevo computo de pena, ordenado a su vez, en éste, completar los requisitos que eventualmente faltaren para el otorgamiento de algún beneficio al penado DUVAN ANTONIO BALTIÓN ZABALA (solicitante), beneficios éstos solo determinables luego de la realización de dicho computo, y así se decide.

En tanto, teniendo en cuenta que;

- El penado de marras fue detenido inicialmente en fecha 16 de Noviembre del año 2000, siendo que en fecha 22 de ese mismo mes y año dictada en su contra la Medida de Privación Judicial de Libertad manteniéndose tal privación hasta la presente fecha; inclusive luego de haber sido condenado a 10 años de prisión por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tras haberse acogido al procedimiento por Admisión plena de los Hechos, en Audiencia Preliminar celebrada el día 9 de Enero del año 2001, por lo que en definitiva el referido penado tiene un total de pena física cumplida, hasta la presente fecha (11-08-04) de 3 años 8 meses y 26 día , y así se decide.

- Aunado a lo anterior, del contenido que riela en actas se desprende, que el penado DUVAN ANTONIO BALTION, solicitare su traslado por ante éste Tribunal de Ejecución en fecha 6 de Agosto del año 2001, al Centro Penitenciario de Occidente en el Estado Táchira, en razón de que en ese Estado se le haría mas fácil la visita de sus familiares y el consecuencial el apoyo familiar necesario para su reinserción social en virtud ésta radicada en esa localidad, por lo que éste mismo tribunal emitiera un auto en fecha 21 de Agosto del referido año 2001, autorizando dicha traslado, haciéndose el mismo efectivo a partir del día 6 de Septiembre del mismo año.

- A su vez, del contenido de la precitada causa no se observa, que durante el lapso de tiempo post- condena en que ha permanecido el penado en cuestión recluido, haya habido alguna redención de pena realizada a éste por trabajos realizados o estudios cursados, de lo cual se infiere que a la pena impuesta de 10 años de prisión, solo le es computable a los fines del descuento respectivo, la pena física efectivamente cumplida por éste de 3 años 8 meses y 26 días hasta el día de hoy, y así se decide.

Atendiendo los parámetros anteriormente fijados, el penado de marras comenzaría entonces a disfrutar de las formulas de prelibertad estatuidas en le Ley de Régimen Penitenciario y en el Copp derogado, aplicables por ser éstas las Normas Adjetivas penales mas benignas para el reo en relación con la fecha de comisión del hecho delictivo, de la siguiente forma;

- Por el Destacamento de trabajo, una vez haya cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena, lo que comporta, tomando en cuenta la pena de 10 años de prisión que le fuera impuesta, a los 2 y 6 meses de cumplimiento (ya cumplidos), optando consecuencialmente con mucha antelación por tal formula, y así se decide.

- Por el Régimen Abierto; una vez haya cumplido la tercera parte de la pena impuesta de 10 años de prisión, es decir, a los 3 años y 4 meses de cumplida la pena (cumplidos desde el 16 de Marzo del presente año), por lo que opta con antelación por tal formula de prelibertad, y así se decide.

- Por la Libertad Condicional, una vez haya cumplido efectivamente las dos terceras partes de la pena de 10 años de prisión impuesta, a los 6 años y 8 meses de cumplimiento de pena, los cuales se cumplen específicamente el día 16 de Julio del año 2007, y así se decide.

- Por la conversión beneficiosa de la pena de prisión que le fuere impuesta, en pena de confinamiento, tal cual lo preceptúa en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, cuando haya efectivamente cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir a los 7 años y 6 meses de cumplida la pena, los cuales se cumplen específicamente el día 16 de Mayo del año 2008, y así se decide.

Realizado como en efecto se hizo el nuevo computo de pena en el presente asunto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Copp, y efectivamente optando el penado de marras por la concesión del beneficio de Destino a Régimen Abierto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, amen de cursar en actas dicha solicitud, éste Despacho evidencia de los recaudos existentes en actas que aún faltan por consignar de parte del penado; la ubicación y nombre de la Casa-Quinta en la cual pretende cumplir tal Destino a Régimen Abierto, a los fines de que éste Tribunal pueda efectivamente gestionar sobre si en la misma existe el cupo para residente respectivo, así como que de parte de la Unidad Técnica de apoyo al sistema Penitenciario, por intermedio de su Delegada de Prueba, la constatación de la oferta de trabajo hecha al penado, que cursa en actas de parte del ciudadano GONZALO FAJARDO JAIMES, en un establecimiento Comercial de la cual presuntamente funge como propietario denominado “Bodega La Vereda”.

En atención a los anteriores recaudos faltantes para proveer éste despacho lo conducente acerca de la procedencia o no de tal beneficio post- condena solicitado por el penado de marras, es que en consecuencia éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, se ORDENA a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, por intermedio del Delegado de Prueba asignado al Penado, constatar efectivamente la oferta laboral hecha al penado por el ciudadano GONZALO FAJARDO JAIMES, en un establecimiento Comercial en el cual presuntamente funge como propietario denominado “Bodega La Vereda”, ubicado en la vereda 11, número 107 de la población de El Corozo en el Estado Táchira. Entre otras cosas dicho Delegado de Prueba deberá efectivamente verificar la existencia o no, aún de tal oferta de trabajo entrevistando personalmente al oferente, verificar las condiciones laborales ofrecidas (sueldos, beneficios, horario de trabajo), así como las circunstancias de seguridad existentes en el sitio de trabajo, y cualquier otra circunstancia que a bien tenga éste que verificar, siendo que una vez concluida tal visita deberá asentar la misma con el levantamiento de una acata suscrita por éste (Delegado de Prueba) y el oferente, la cual una vez concluida deberá, remitir la misma con oficio y el respectivo informe de apreciación acerca de la visita laboral realizada, a éste despacho judicial, y así se decide.

Se ordena a su vez, Notificar suficientemente del contenido del presente auto de computo al penado DUVAN ANTONIO BALTION ZABALA, así como que haga llegar a éste Tribunal de Ejecución por medio de escrito, el nombre y la dirección del Centro Comunitario de Tratamiento en el que pretende le sea Destinado a Régimen Abierto de conformidad con lo pautado en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, a los fines de que éste Tribunal pueda resolver tal solicitud de Beneficio por él planteada, y así se decide.

Se ordena oficiar con copia certificada del presente auto a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario, así como a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente. A tal evento el último de los nombrados impondrá personalmente al penado en cuestión del contenido del presente auto con el levantamiento de un acta de imposición suscrita al efecto por el penado y esa Dirección del Penal, y así se decide.

Cúmplase y Notifíquese a las demás partes.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA

DAYANA CAROLINA ROVIRA