REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal
Del Estado Falcón Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Agosto de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000932
ASUNTO : IP11-P-2004-000003





AUTO DE OTORGAMIENTO DE SUSPENSIÓN DE CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Vista la solicitud hecha en audiencia Oral y Pública de fecha 22 de Marzo del año en curso por la Defensa Privada del penado JOSE GREGORIO FRENELLIN, referida al otorgamiento de parte de éste tribunal de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Despacho Judicial de seguidas a verificar mediante el proferimiento del presente auto motivado, el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos solicitados para el eventual otorgamiento de tal gracia post- condena.

A tal efecto;

- Cursa en actas, sentencia condenatoria definitivamente firme, de fecha 10 de Febrero del año en curso en procediendo de Admisión de Hechos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Copp, dictada por el Tribunal Primero de Control del éste mismo Circuito Judicial Penal, en contra del hoy penado JOSE GREGORIO FRENELLIN GOITIA, por medio de la cual se le condena a sufrir la pena de 1 año y 8 meses de prisión por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio de la ciudadana YACKELIN MERY ARIAS; pena ésta que de ninguna forma excede el limite de 5 años establecido para la concesión de tal Formula Alternativa de cumplimiento de Pena, a tenor todo ello de lo previsto en el numeral 2 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

- Cursa en actas, al folio 176 del presente asunto, certificación de antecedentes penales y probacionarios fechado el 19 de Julio del año en curso, debidamente expedido y suscrito por el Jefe de la División de antecedentes Penales, del despacho del Viceministro de Seguridad Ciudadana, adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, en el cual reza;

“Al respecto me permito informarle que de los registros correspondientes que se encuentran en esta división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano.”

De lo cual se infiere que el penado solicitante no es reincidente en comisión delictual, a tenor de lo exigido en el numeral 1 del artículo 494 del Copp.

- Cursa en actas, informe Psico Social de fecha 11 de mayo del año en curso, debidamente expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, suscrito por la Directora de dicha entidad Licenciada IDALIA GIL, así como por la Socióloga YELITZA ORTIZ y LA Psicóloga CARMEN JULIA GARCIA, en el cual pronostican FAVORABLEMENTE al hoy penado para el eventual disfruta de éste del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por éste solicitado.
- Cursa en actas al folio 180 del presente asunto, constancia de trabajo del penado JOSE GREGORIO FRENELLIN, en la firma Comercial “Supermercado Venecia C.A” , en la cual labora como chofer desde el 1 de Marzo del año 1994, manteniéndose actualmente allí laborando, por lo que a tenor de lo requerido en el numeral 4 del artículo 494 del Copp, se encuentra a criterio de quién aquí se pronuncia, totalmente satisfecho tal presupuesto para la concesión del Beneficio solicitado, con dicha constancia de trabajo.

- A su vez, se evidencia del contenido de actas, que el penado de marras, si bien lo fue por haberse acogido al procedimiento por admisión plena de los hechos por los cuales se le acuso, lo cual a primeras de cambio sería óbice para el eventual otorgamiento a éste de la formula alternativa de cumplimiento de pena solicitada a tenor de lo preceptuado en el último aparte del artículo 494 del Copp, no lo fue a una pena que exceda el límite de tres años, lo cual constituye un requisito establecido de forma concurrente para que opere efectivamente tal limitante para la concesión de tal beneficio.

- Aunado a ello, se evidencia de la sentencia condenatoria debidamente impuesta al penado, que ésta lo fue por la comisión del delito de Lesiones personales Graves, y no por alguna tipología delictual prevista en el artículo 493 del Copp como limitante para el disfrute de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena peticionada por éste, atinente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Ahora bien en atención a lo anteriormente verificado y suficientemente motivado en el presente auto, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley; a tenor de las facultades otorgadas en el numeral 1 del artículo 479 del Copp, Concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano JOSE GREGORIO FRENELLIN GOITIA, venezolano, mayor de edad, chofer, cedulado con el número 9.804.471, de treinta y tres años de edad, natural de ésta ciudad y residenciado en el sector Universitario Francisco de miranda 1, calle Libertador, casa número 10, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 495 del Copp, y así se decide.

En atención a la concesión de tal beneficio post- condena, la duración de la suspensión Condicional de Pena aquí otorgada será hasta la total finalización de la pena de prisión impuesta, la cual será el día 9 de Octubre del año 2005, siendo que a partir de la imposición del contenido del presente auto de concesión y hasta la referida fecha de culminación de la condena el hoy beneficiado deberá de forma inexcusable darle fiel y cabal cumplimiento a las siguientes condiciones;

1.- Presentación periódica una vez cada 30 días por ante la sede de éste Tribunal de Ejecución, para lo cual deberá suscribir periódicamente un libro de presentaciones en la unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

2.- No cambiar de residencia ni de domicilio sin autorización expresa de éste Tribunal.

3.- Prohibición de Salida del País, sin previa autorización de éste Tribunal de Ejecución.

4 Prohibición absoluta de comunicación o cualquier tipo de contacto físico con la víctima o los familiares de ésta.
5.- Realizar en el tiempo libre, sin fines de lucro y cuando así le sea requerido por éste Tribunal de Ejecución, algún trabajo u obra a favor de ésta Institución del Poder Judicial en Falcón, sea en éste extensión del circuito o en la sede de éste Circuito Judicial Penal en la ciudad de Coro.

6.- Presentarse por ante su Delegado de Prueba cada vez que así sea requerido por éste, hasta la total culminación del régimen de prueba aquí concedido.

Se le exhorta así mismo al hoy penado que si de cualquier forma incumpliera alguno de las condiciones aquí impuestas, le será revocado de forma inmediata el Beneficio aquí concedido, y procederá su pase a reclusión en el internado judicial de la ciudad de Coro hasta el total cumplimiento de su condena, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 500 del Copp, y así se decide.

Se ordena oficiar al delegado de Prueba designado al mencionado penado, a los fines de que mantenga informado a éste despacho sobre el cumplimiento efectivo de parte del penado del régimen de prueba que le haya sido impuesto hasta la total culminación de su condena en fecha 9 de Octubre del año 2005, a lo cual deberá remitir a éste Despacho Judicial el respectivo informa de finalización del régimen de prueba, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 496 del Copp, y así se decide.

Se ordena convocar de forma especial al penado, así como a todas las partes interesadas en el presente asunto, a una Audiencia Oral y Pública, a tenor de lo preceptuado en el artículo 483 del Copp, para el día Martes 17 de Agosto a las 9 de la mañana, en cualquiera de las Salas de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de la imposición del contenido del presente auto de concesión del beneficio, y así se decide.
Cúmplase, Ofíciese y Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA CAROLINA ROVIRA