REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001335
ASUNTO : IP11-S-2004-001335


AUTO DE EJECUCIÓN DE LA PENA


Revisada detalladamente como en efecto ha sido el presente asunto, signado con el número IP11-S-2004-001335, en el que aparecen como penados los ciudadanos LEONARDO GABRIEL RINCON RODRIGUEZ, BERNARDO JESUS RINCON RODRIGUEZ, y YADIRA ARSENIA LANDEAU MILLAN, así como revisada a su vez ha sido la solicitud dimanada de la Fiscalía Segunda de Transición de éste Estado, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, a tenor de las facultades conferidas en el artículo 479 del Copp, pasa a hacer de seguidas las siguientes consideraciones.
PUNTO PREVIO

Es importante recalcar como punto previo al pronunciamiento sobre el fondo del presente auto, lo observado por éste Juzgador en el análisis del contenido de actas que conforman el presente asunto.

En tal sentido, se observa del contenido de actas;

- Que la fecha de iniciación del proceso penal en él contenido fue el día 6 de Diciembre del año 1994, por interpuesta denuncia del Licenciado JESUS MONTILLA APONTE, en su carácter de Diputado Suplente a la Asamblea Legislativa de éste Estado, por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, subdelegación Punto Fijo, contra la empresa DEHAVENCA, por la presunta comisión de sus directivos del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano.

- Que el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 4 de Abril del año 1995 dictó Formal Auto de detención contra los hoy penados LEONARDO GABRIEL RINCON RODRIGUEZ, BERNARDO JESUS RINCON RODRIGUEZ, y YADIRA ARSENIA LANDEAU MILLAN, por la presunta comisión de éstos del delito de ESTAFA previsto en el artículo 465 del Código Penal Venezolano.

- Que los hoy penados, YADIRA ARSENIA LANDEAU MILLAN, LEONARDO GABRIEL RINCON RODRIGUEZ, BERNARDO JESUS RINCON RODRIGUEZ, en fechas 18-04-95, 26-06-95 y 08-11-95 respectivamente, y de forma separada, fueron cada uno impuestos del auto de detención librado en su contra, ejecutándose éste en tales fechas para cada uno de ellos.

- Que los hoy penados, YADIRA ARSENIA LANDEAU MILLAN, LEONARDO GABRIEL RINCON RODRIGUEZ, BERNARDO JESUS RINCON RODRIGUEZ en fechas 19-06-95, 26-06-95 y 08-11-95 respectivamente, les fue convertida el auto de detención que sobre ellos pesaba en auto de sometimiento a juicio, a tenor de lo contemplado para le fecha en el artículo 5 de la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, imponiéndoles el Tribunal de la de presentación periódica cada 30 y 15 días respectivamente, por ante ese Despacho.

- Que en fecha 27 de Octubre 1997, le fueron leídos a cada uno de los hoy penados los cargos fiscales por los cuales se le acusaba, siendo contestado lo mismos por medio de escritos, ese mismo día, por cada uno de sus Defensores Privados, presentes en el acto, aperturandose al efecto el lapso para la promoción de pruebas.

- Que en fecha 6 de Febrero del año 1998, el extinto Tribunal Segundo Penal, Admite mediante auto, las pruebas promovidas para ser evacuadas en la fase plenaria de dicho proceso, cuya promoción solo fue hecha por el Ministerio Público.

- Que en fecha día 20 de Julio del año 1998, tuvo lugar el acto de informes, en el cual estuvieron presentes el penado BERNARDO RINCON, y el Defensor Privado del penado LEONARDO RINCON, quienes presentaron al efecto en ese mismo acto sus respectivos escritos de informes.

- Que en fecha 28 de Septiembre del año 1998, el extinto Tribunal Segundo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dicta y publica sentencia en contra de los hoy penados, condenándolos a la pena de 1 año de prisión, al encontrarlos culpables de la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 en su encabezamiento, mas las accesorias de Ley.

- Que en esa misma fecha de publicación de dicho fallo, fue impuesto del mismo en forma personal, el Defensor Privado de la penada YADIRA ARSENIA LANDEAU MILLAN, dándose por notificado en ese mismo acto.

- Que en fecha 4 de Noviembre del año 1998, el mencionado Tribunal Penal, dicta auto en el que declara definitivamente firme la sentencia condenatoria así dictada, a tenor todo ello de lo pautado en el artículo 51 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

- Que en fecha 25 de Abril del año 2001, el penado Bernardo Jesús Rincón, solicita mediante escrito, dirigido al Tribunal donde para el momento cursaba el referido asunto penal, vale decir, el Juzgado Primero para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial de éste Estado, le sean dejados sin efecto las medidas precautelativas de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes y la prohibición de salir del país, dictadas contra éste durante el proceso penal, toda vez haber transcurrido ya según su criterio tres años desde que fue condenado a sufrir la pena de prisión por un año.


Ahora bien, de la pequeña reseña antecendental observa éste juzgador que el asunto sometido a estudio, trata sin lugar a dudas, de un proceso penal iniciado el 6 de Diciembre del año 1994 con la interposición de una denuncia por ante la antigua Policía Técnica Judicial Subdelegación Punto Fijo, por una de los delitos contra la Propiedad, específicamente ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, por lo cual dada la data de su iniciación (proceso) el mismo se rigió y culminó con sentencia definitiva dictada en primera Instancia, bajo imperio de la Ley Adjetiva Penal vigente para la época, que no es otra que el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

Ello así en el mismo, solo cursa imposición personal del abogado defensor de una de las tres personas que fueron condenadas por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en la misma fecha de haber sido publicada dicha sentencia condenatoria (28 de Septiembre de 1998), no así la imposición personal de dicha sentencia a los otros dos condenados en ella, vale decir, LEONARDO GABRIEL RINCON RODRIGUEZ y BERNARDO JESUS RINCON RODRIGUEZ, de lo cual pudiera pensarse prima facie, que ello constituye una flagrante violación de su derecho a la defensa, al no constar en actas boleta alguna de notificación librada a éstas sobre tal sentencia condenatoria así proferida.

Sin embargo, tal consideración que refleja, como ya se dijo, “prima facie” una presunta violación del derecho a la defensa de dos de los hoy condenados (LEONARDO GABRIEL RINCON RODRIGUEZ y BERNARDO JESUS RINCON RODRIGUYEZ) referida al hecho de no ser notificados de forma personal de la sentencia condenatoria dictada en su contra, no es tal cuando se consulta como en efecto se consultó la Jurisprudencia de carácter vinculante dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en novísima sentencia de fecha 2 de Marzo del año en curso, numerada 244 con ponencia del magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA de la cual se transcribe;


“Ahora bien, asentado lo anterior, esta Sala observa que la acción de amparo fue interpuesta, según se evidencia de los alegatos esgrimidos por el accionante, contra la falta de notificación de la decisión dictada por el suprimido Juzgado Accidental Octavo de Primera Instancia en lo Penal, Salvaguarda del Patrimonio Público y Hacienda de esa Circunscripción Judicial, donde se le condenó al recurrente, por el delito de homicidio simple en grado de frustración, toda vez que la misma fue dictada fuera del lapso legal.

Esta Sala debe destacar que la decisión objeto del presente amparo fue dictada el 30 de abril de 1998, ocasión para la que se mantenía aún vigente el Código de Enjuiciamiento Criminal.
En tal sentido, resulta oportuno destacar lo sostenido por Freddy José Díaz Chacón, en su obra “5 Años de Casación Penal” editorial Livrosca, Caracas-Venezuela, 1995, que refiere:` “... de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44 del Código de Enjuiciamiento Criminal, la obligación que tiene el Tribunal de notificar a los reos la sentencia pronunciada, es cuando los mismos se encuentran detenidos, pues si están en libertad, éstos deben estar a derecho, esto es, en la obligación de tomar por sí mismos como partes del proceso penal, conocimiento del expediente.”´; así mismo indica una sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, número 290, del 19 de marzo de 1993, una interpretación análoga a la citada acerca del referido artículo 44.
Advierte la Sala que, en el presente caso, a la luz de la legislación adjetiva penal derogada, la parte accionante se encontraba a derecho –en virtud de gozar del beneficio penal de libertad bajo fianza-, por lo tanto, y según como se regía para ese entonces, el Juzgado Accidental Octavo de Primera Instancia en lo Penal, Salvaguarda del Patrimonio Público y Hacienda de esa Circunscripción Judicial, no tenía la obligación de notificar a la parte imputada en el proceso de la decisión condenatoria, en virtud de lo establecido en el Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que, resultaba suficiente con la publicación del fallo.
Sin embargo, aun cuando la sentencia condenatoria fue dictada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, imperando el sistema de notificación de las partes referido, esta Sala no puede dejar de observar que el mencionado fallo fue dictado fuera de lapso, esta afirmación se desprende de las actas contentivas del expediente, por cuanto en el folio número catorce (14) se indica que, el 16 de abril de 1997, se fijó el acto de informes y el juzgado de la causa dijo “vistos”, entrando la misma en término legal para sentenciar, es decir que trascurrió casi un año para que el juzgado publicara su decisión, lo que desde una óptica de la lógica jurídica, bajo el régimen actual del Código Orgánico Procesal Penal, obligaría al juzgado a notificar a las partes de dicha sentencia, aún cuando el Código de Enjuiciamiento Criminal no preveía dicha notificación. En tal sentido, esta Sala coincide con el criterio esbozado por la Corte de Apelaciones, al señalar que en este caso la omisión de una debida notificación ocasiona indefensión a la parte interesada y le cercena el derecho a ejercer oportunamente los medios o recursos legales que le corresponde.
Así, es importante destacar, con respecto a la indefensión, una decisión de esta Sala, publicada bajo el número 515 del 31 de mayo del 2000, en la que se indicó lo siguiente:
"...cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión (sic) cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción."
 
Así entonces, e independientemente de lo que establecía el artículo 44 del Código de Enjuiciamiento Criminal, conforme al cual sólo se notificaría de la sentencia al reo que se encontrase detenido, ya que se presumía que quien gozara de libertad se encontraba a derecho, observa la Sala que el principio de que las partes están a derecho quedó trastocado en el presente caso, por el prolongado tiempo que transcurrió para el dictado de la sentencia, pues esta situación se entiende como una paralización del proceso, determinada por el incumplimiento del lapso procesal, lo que trae como consecuencia el necesario restablecimiento a derecho de las partes, para que el proceso continúe. Ésta reconstitución solo se logra mediante la notificación del fallo extemporáneo y omitirla vulnera el ejercicio del derecho a la defensa de las partes.”

Acogiéndose éste despacho a tal criterio, dimanado de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, tenemos entonces, que en el presente caso no se hace necesaria la notificación personal de los reos LEONARDO GABRIEL RINCON RODRIGUEZ, BERNARDO JESUS RINCON RODRIGUEZ de la sentencia condenatoria proferida en su contra por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en razón de que, en primer término, los mismos se encontraban en libertad bajo el beneficio de Sometimiento a Juicio, por tanto, a derecho en el proceso penal llevado en su contra , a tenor de lo preceptuado en el artículo 44 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y en segundo término, que la sentencia condenatoria proferida por el mencionado Juzgado de Primera Instancia en lo Penal fue dictada dentro del termino legal para dictaminar sentencia en primera instancia, tomando en cuenta que el Tribunal dijo “VISTO” para informes en día 20 de Julio del año 1998, y pública el fallo condenatorio el 28 de Septiembre del mismo año (1998), vale decir, dentro de los sesenta días hábiles después del acto de informes. En tanto, con base a la sentencia parcialmente trascrita, y a criterio de quién aquí se pronuncia, luego del razonamiento antes explanado, los penados LEONARDO GABRIEL RINCON RODRIGUEZ y BERNARDO JESUS RINCON RODRIGUEZ, se encuentran a derecho y por tanto debidamente impuestos de su condena de 1 año de prisión por la comisión del delito de Estafa, por el cual los condenó el extinto Tribunal Segundo Penal de ésta Circunscripción Judicial, es por que dicha condena debe ser susceptible efectivamente de ejecución, a tenor de lo preceptuado en el artículo 479 del Copp.


Luego de lo anteriormente deslindado, y tomando en cuenta que los hoy penados se encontraban totalmente a derecho con respecto a la publicación de la sentencia condenatoria impuesta, no ejerciendo ningún recurso de impugnación contra la misma, por lo que quedare firme ésta a tenor de lo preceptuado en el último aparte del artículo 51 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual establece textualmente;

“Artículo 51.- Haya o no apelación, toda sentencia absolutoria o condenatoria, de primera instancia, se consultará siempre con el Superior dentro del término y en los mismos casos en que hubiese podido interponerse contra ella recurso de apelación, según lo que se establece en el artículo precedente.
Cuando la pena impuesta fuere de multa o privativa de libertad que no exceda de un año, la sentencia quedara firme si no es apelada”

Es por lo que en consecuencia éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo procede por medio del presente auto a realizar efectivamente el cómputo de pena a tenor de lo preceptuado en el artículo 482 del Copp.

En tal sentido;

En fecha 21 de Enero del año 1995 fueron detenidos preventivamente por una comisión del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial los hoy penados LEONARDO RINCON RODRIGUEZ y BERNARDO RINCON RODRIGUEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, mientras que la penada YADIRA ARSENIA LANDEAU MILLAN, fue inicialmente detenida por ese mismo cuerpo policial el día 22 de Enero de ese mismo año.

- En fecha 23 de Enero de ese mismo año, el organismo policial de instrucción le concede la libertad a el penado LEONARDO RINCON RODRIGUEZ, por orden del medico forense, de lo cual deviene que estuvo en detención preventiva solo 2 días, continuando con su detención preventiva los otros dos ciudadanos capturados, hoy penados (BERNARDO RINCON RODRIGUEZ y YADIRA ARSENIA LANDEAU MILLAN).

- En 26 de Enero de ese mismo año el penado BERNARDO RINCON RODRIGUEZ, fue trasladado detenido hasta la delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del estado Táchira, tras estar requerido por el Tribunal Quinto de Primera instancia en lo Penal, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, siendo efectivamente trasladado por los funcionarios policiales hacia ese Estado, y quedando en libertad en fecha que éste Despacho desconoce, pero posterior a la fecha del traslado a esa entidad.

En fecha 6 de Febrero del año 1995 sale en libertad Yadira Arsenia Landeau, por orden del extinto Tribunal Primero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en atención a la ausencia en las actas que conforman la causa llevada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del respectivo auto razonado dictado por ese cuerpo, en el que se acuerde la detención preventiva de la referida ciudadana, de lo cual deviene que la misma estuvo 15 días en detención preventiva.

En fecha 4 de Abril del año 1995, el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón les dicta formal Auto de Detención a los hoy penados LEONARDO GABRIEL RINCON RODRIGUEZ, BERNARDO JESUS RINCON RODRIGUEZ y YADIRA ARSENIA LANDEAU MILLAN, por la presunta comisión de éstos del delito de Estafa previsto en el artículo 465 del Código Penal Vigente.

En fecha 18 de Abril de ese mismo año la penada YADIRA ARSENIA LANDEAU MILLAN, se impone personalmente del auto de detención librado en su contra y el mismo es ejecutado, siendo al efecto recluida (detenida) ese mismo día en el Internado Judicial de la Ciudad de Coro.

En fecha 19 de Junio de ese mismo año, la ciudadana YADIRA ARSENIA LADEAU MILLAN, sale en libertad tras haber solicitado su abogado defensor, y haberlo así concedido el mencionado Tribunal Primero Penal, la conversión del Auto de detención dictado en Auto de Sometimiento a Juicio, en el cual se le conminó a presentaciones por ante ese Despacho durante un año; de todo lo cual deviene que la penada de marras tuvo detenida con ocasión al auto de detención dictado en su contra 2 meses.

Por otro lado, en lo que respecta al penado LEONARDO RINCON RODRIGUEZ, éste se puso a derecho luego de de haberle sido dictado el auto de detención en fecha 26 de Junio del año 1995, siendo al efecto liberado ese mismo día tras habérsele convertido dicho auto de detención en auto de Sometimiento a Juicio, manteniéndose pues el libertad inclusive hasta la presente fecha.

Lo propio sucedería en fecha 8 de Noviembre con respecto al hoy penado BERNARDO RINCON RODRIGUEZ, el cual se pone a derecho ante el tribunal Primero penal a imponerse de su auto de detención, siendo liberado ese mismo día tras convertírsele dicho auto en auto de Sometimiento a juicio, manteniéndose pues en libertad hasta inclusive la presente fecha.

En fecha 28 de Septiembre del año 1998, el extinto Tribunal Segundo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dicta sentencia condenatoria contra los mencionados condenándolos a cumplir 1 año de prisión mas las accesorias de ley, tras encontrarlos culpables de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.

En fecha 4 de Noviembre del año 1998, dicho Tribunal Penal dicta auto de declarando definitivamente firme la sentencia proferida, tras haber transcurrido íntegramente el lapso de interposición del recurso de apelación y no haberse ejercido.


Ahora bien, atendiendo a la secuencia de antecedentes antes explanada, y a los fines establecer efectivamente la pena física (detención) cumplida por cada uno de los penados durante el proceso pena que se les siguió, lo cual a tenor de lo preceptuado en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal en plena y estricta concordancia con el artículo 40 del Código Penal Vigente, tales días de detención sufrida por éstos, debe ser descontada de la pena impuesta de 1 año de prisión, se hace necesario entonces realizar el referido calculo a cada uno de los hoy penados por separado, en atención a los diferentes periodos de detención sufrido por cada uno de ellos, al efecto;

LEONARDO RINCON RODRIGUEZ; estuvo en detención durante todo el proceso penal que se le siguió solo 2 días, desde el 21 de Enero del año 1995 hasta el 23 de Enero de ese mismo año, los cuales descontados a la pena de prisión impuesta de 1 año a tenor de lo preceptuado en el artículo 41 del Código Penal Venezolano, nos daría que a el penado de marras le queda aún por cumplir una pena de 11 meses y 28 días de prisión los cuales comenzaran a contarse a partir del presente auto de Ejecución de pena, teniendo como fecha de finalización de la referida pena el día 14 de Agosto del año 2005, y así se decide.

Por su parte el penado BERNARDO RINCON RODRIGUEZ, estuvo en detención durante todo el presente proceso penal que se le siguió solo 6 días de lo que se evidencia en actas, es decir desde el 21 de enero del año 1995 hasta el día 27 de Enero de ese mismo año en el que fue trasladado al Estado Táchira tras estar requerido allá por el Tribunal Quinto Penal, por lo que al efecto del descuento de la pena física efectivamente cumplida, a tenor de lo preceptuado en el artículo 41 del Código Penal Venezolano, al penado de marras le resta aún por cumplir una pena de 11 meses y 24 días de prisión, que comenzados a contar a partir de la publicación del presente auto de Ejecución de Pena, la fecha de culminación de la misma sería el día 11 de Agosto del año 2005, y así se decide.

Por último, en relación a la penada YADIRA ARSENIA LADEAU MILLAN, estuvo en detención durante todo el proceso en dos oportunidades. La primera de ellas en forma preventiva por el organismo policial durante 15 días, y la segunda detención por éste sufrida fue durante 2 meses luego de haberse impuesto del auto de detención dictado en su contra, de lo cual deviene que la pena física a descontar a la pena de 1 año de prisión a tenor de lo preceptuado en el artículo 40 del Código Penal y 484 del Copp a razón de un día de detención por uno de prisión, es de 2 meses y 15 días, restándole en tanto una pena de prisión por cumplir de 9 meses y 15 días, que comenzados a contar a partir de la publicación del presente auto de Ejecución de pena, tenemos entonces que la fecha de finalización de la pena impuesta a ésta es el día 1 de Junio del año 2005, y así se decide.

A su vez, atendiendo a la fecha de publicación del presente fallo, e iniciación efectiva del cumplimiento de la pena de prisión impuesta es que éste tribunal de ejecución procede en éste acto a indicar las fechas a partir de las cuales cada uno de los penados de marras pueden optar pos la concesión de los beneficios post- condena, que establecen tanto la Ley de Beneficios en el Proceso Penal aplicable en éste caso en virtud de ser la ley adjetiva mas favorable al reo atendiendo a la fecha de comisión delictual de conformidad con lo preceptuado en el artículo 24 constitucional y 553 del Copp, que contempla la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así como las demás Formulas de Prelibertad determinadas en la Ley de Régimen Penitenciario y el Código Orgánico Procesal penal derogado. En atención a ello;

Con respecto a la primero de los beneficios post- condena atinente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cometieron el hecho delictual por el cual se le condena en el año 1994, por lo que les es aplicable toda la normativa procesal post- condena vigente para esa fecha, en lo que le favorezca, tal cual lo preceptúa el artículo 24 Constitucional y 553 del Copp vigente, lo cual, tomando en cuenta a su vez que están a derecho con respecto a la sentencia condenatoria que pesa en su contra es entonces la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena prevista en la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal la aplicable al caso in comento, y no la suspensión Condicional de tal Ejecución de la pena establecida en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ser las condiciones para el otorgamiento de aquél, mas favorables al reo, y así se decide.

En atención a ello, los artículos 13 en su primer aparte y 14 de la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal establece de forma taxativa, las condiciones de viabilidad para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena a favor de un penado, estableciendo lo siguiente;

“Artículo 13.- El Tribunal de la causa, antes de acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar un informe psico-social del penado. Este informe será elaborado por el Ministerio de Justicia.

Si el penado se encuentra en libertad, por disfrutar del beneficio del sometimiento a juicio o libertad bajo fianza, continuará en esa situación hasta que el Ministerio de Justicia presente el informe y el tribunal de la causa decide la solicitud…omisis

Artículo 14.-, para que el tribunal acuerde la suspensión condicional de le ejecución de la pena se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de justicia;
2.- Que la pena correspondiente no exceda de ocho años;
3.- Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que le señale el delegado de prueba;
4.- Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado, o secuestro, tipificados en los Artículos 375, 454, 455, 460 y 462 del Código Penal.


En consecuencia, de lo anteriormente trascrito se evidencia, solo a primeras luces, que los penado BERNARDO RINCON RODRIGUEZ, LEONARDO RINCON RODRIGUEZ y YADIRA ARSENIA LANDEAU podrían estar optando desde ya para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal cual lo preceptúa el artículo 12 y siguientes de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, ello, por supuesto si éstos no tiene hasta a la presente fecha, otros antecedentes penales que no sean por la comisión del delito por el cual se le condena en el presente asunto penal, según certificado de antecedentes penales que dimane del Ministerio de Interior y Justicia tal cual lo exige el numeral 1 del artículo 14 de la mencionada Ley, así como que sean de pronostico favorable el respectivo examen Psico-social que eventualmente se les practicara a cada uno de ellos, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, a tenor de lo exigido a su vez, en el encabezamiento del descrito artículo 13 de la derogada Ley, y así se decide.

Ahora bien, en relación a las otras formulas de libertad anticipada atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados de marras, comenzarán a optar por cada uno de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación del artículo 475 del copp y los artículo 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario de la siguiente manera;

- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, para el penado LEONARDO RINCON el día 14 de Noviembre del año en curso, el penado BERNARDO RINCÓN, al cumplir efectivamente 2 meses y 24 días de pena, a partir de la publicación del presente auto, específicamente el día 10 de Noviembre del año en curso; mientras que para la penada YADIRA ARSENIA LANDEAU MILLAN, el día 1 de Septiembre del año en curso, la cual comenzaría a correr a partir de la imposición del presente computo de pena, siendo ya descontados los 2 meses y 15 días de reclusión a la que fuere ésta sometida, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario aplicable en el caso in comento, por ser la norma procedimental que mas favorece al reo, en atención a lo pautado en el artículo 24 Constitucional y 553 del Copp vigente, y así se decide.

- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente la tercera parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir 4 meses de la pena de 1 impuesta, lo cual comporta específicamente para el penado LEONARDO RINCON, el día 14 de Diciembre del presente año, para BERNARDO RINCON, el día 10 de Diciembre del presente año y para la penada YADIRA ARSENIA LANDEAU MILLAN, el día 1 de Octubre del presente año, descontando en cada uno de ellos la pena física que éstos hayan cumplidos en reclusión, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario aplicable en el caso in comento, por ser la norma procedimental que mas favorece al reo, en atención a lo pautado en el artículo 24 Constitucional y 553 del Copp vigente, y así se decide.

- Libertad Condicional; luego de haber cumplido efectivamente las dos terceras partes de la pena de prisión impuesta, a saber, al cumplir 2 años y 8 meses de pena, la cual comenzaría a correr a partir de la imposición del presente computo de pena, comportando específicamente para el penado LEONARDO RINCON, el día 14 de Abril del año 2005, para BERNARDO RINCON, el día 10 de Abril del año 2005, y para la penada YADIRA ARSENIA LANDEAU MILLAN, el día 1 de Febrero del año 2005, , descontando al efecto en cada uno de ellos la pena física que éstos hayan cumplidos en reclusión, a partir de la imposición del presente computo de pena, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, aplicable en el caso in comento, por ser la norma procedimental que mas favorece al reo, en atención a lo pautado en el artículo 24 Constitucional y 553 del Copp vigente, y así se decide.


Realizado el anterior computo de pena, así como que determinado suficientemente, la fecha en el mismo comenzaría a disfrutar de las Formulas de Pre libertad antes descritas están supeditadas a la imposición efectiva de éste del presente auto de computo de pena, es por lo que éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de conformidad con lo pautado en el artículo 483 del Copp, ordena la celebración de una Audiencia especial de imposición de computo de pena, convocando al efecto a los penados de marras y a todas las partes que tengan interés legítimo y actual en el presente asunto. Dichos penados deberá comparecer de forma personal. Dicha audiencia Oral y Pública Especial, se llevará a cabo el día miércoles 25 de Agosto del año en curso, a las 9 de la mañana en cualquiera de las Salas de Audiencia de éste Circuito Judicial Penal, y así se decide.

Se ordena librar citación personal a cada uno de los penados, exhortándolo de su comparecencia el día y hora fijado en el presente auto, a los fines de imponerle del cómputo aquí realizado, y así se decide. Cúmplase y Notifíquese suficientemente a todas las demás partes.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA

ABG. IRAIMA PAZ DE RUBIO