REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2002-000019
ASUNTO : IJ11-P-2002-000019

AUTO DE COMPUTO DE PENA

Recibidas como en efecto fueron las presentes actuaciones por ante éste tribunal de Ejecución en fecha 13 de Agosto del año 2004, contentivas de asunto penal, en el cual fue condenado el ciudadano JONATHAN JHOSEPHS ACOSTA RIVAS, en sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal de fecha 15 de Octubre del año 2003, a sufrir la pena de 10 años de prisión por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, quedando firme la misma por auto de fecha 10 de Agosto del año 2004. Ahora bien, en atención a los requerimientos que preceptúa el artículo 480 del Copp en su encabezamiento, procede éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena para el referido penado, y la fecha a partir de la cual éste comenzaría a disfrutar de la Formula Alternativa de la libertad (como la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena) si fuera el caso, o las Formulas de Libertad Anticipada como lo son el régimen de Establecimiento Abierto, el Trabajo fuera del Establecimiento de reclusión o la Libertad Condicional, además de la fecha en que puede convertírsele la pena de Prisión a la que fue condenado por la pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, a tal evento;

Primero: Dicho penado fue detenido inicialmente de forma preventiva en fecha 19 de Julio del año 2002, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 484 del Copp vigente procediéndose a descontar la cantidad de tiempo que estuvo detenido el penado al privársele de libertad hasta el día de hoy 23 de Agosto del año 2004, tenemos que tiene en situación de detenido hasta la presente fecha 2 (dos) años, 1 (un) mes y 4 (cuatro) días de reclusión, los cuales tomando en cuenta que la pena definitiva por la cual fue condenado a cumplir el referido penado es de 10 años de prisión, tenemos que le queda por cumplir 7 (siete) años, 10 (diez) meses y 26 (veintiséis) días, de pena los cuales culminaría inicialmente para su efectivo cumplimiento en fecha el 19 de Julio del año 2012, y así se decide.

Segundo: En virtud de que la comisión del hecho delictivo se realizó el 19 de Julio del año 2002, le es aplicable de conformidad con el artículo 553 del Copp en atención al principio de extractividad la actual ley penal adjetiva (Copp Vigente) a tenor a su vez, todo ello de lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que no es otra que la aplicación inmediata de las leyes procesales penales en cuanto éstas entren en vigencia para la época de comisión del hecho, por lo que de conformidad las limitaciones preceptuadas en el artículo 493 Ejusdem, comenzarán a optar a cualquiera de las Formulas alternativas de cumplimiento de pena así como de las Formulas de Prelibertad, una vez que haya cumplido no menos de la mitad de la pena a la cual fueron condenados, efectivamente privados de libertad, y así se decide.

Tercero: Con respecto al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al Penado mediante sentencia se le condeno a cumplir una pena de 10 años de prisión, circunstancias éstas que se subsume al supuesto fáctico consagrado en Ordinal 2° del articulo 494 del Copp, como una de las limitantes para que éste pueda disfrutar de la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena que constituye la Suspensión Condicional de la Ejecución de la misma, tal cual se desprende de solo leer el Ordinal 2° del artículo 494 Ejusdem, del tenor siguiente;
“Que la pena impuesta en sentencia no exceda de cinco años”
Por lo que en atención a ello, queda el penado excluido del eventual disfrute de la Formula Alternativa de Ejecución de Pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la misma, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal en su Ordinal 2° y así se decide.
Cuarto: En relación a las otras formulas de libertad anticipada atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados en cuestión, comenzarán a optar por cada uno de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación del artículo 501 del Copp, de la siguiente manera;

- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido la mitad de la pena en reclusión, es decir luego de haber cumplido efectivamente detenido 5 años de prisión, eventualmente fecha Diez y Nueve de Julio del año dos Mil Siete (19-07-2007), a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 493 del Copp, y así se decide.

- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido la mitad de la pena en reclusión, eventualmente en fecha Diez y Nueve de Julio del Año Dos Mil Siete (19-17-2007) a tenor todo ello de lo consagrado en el artículo 493 Ejusdem, y así se decide.

- Libertad Condicional; luego de haber cumplido efectivamente dos terceras partes de la pena de presidio impuesta, a saber, al cumplir 6 (seis) años y 8 (ocho) meses eventualmente en fecha Diez y Nueve de Marzo del Año Dos Mil Nueve (19-03-2009) todo ello de conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 501 del Copp, y así se decide.

- A su vez, el mencionado penado podrá solicitar la conversión de la pena de prisión a la cual fue condenado por la de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez haya cumplido efectivamente tres cuartas partes de la pena impuesta, específicamente luego de cumplir 7 (siete) años y 6 (seis) meses recluido en establecimiento penitenciario en fecha Diez y Nueve de Enero del Año Dos Mil Diez (19-01-2010), y así se decide.

Realizado el anterior computo de pena, así como que determinado desde que fecha comenzaría el penado de marras a disfrutar de las Formulas de Pre libertad antes descritas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, así como desde cuando optaría éste por la Conversión de pena de prisión en Confinamiento, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano y así se decide.
Se ordena a su vez, remitir copia certificada del presente computo de pena, a la Dirección del Internado Judicial de la Ciudad de Coro y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines legales respectivos, y así se decide. Notifíquese a todas las partes interesadas.

Librense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.


La Juez de Ejecución



Abog. Mariela Morillo
La Secretaria


Abog. Dayana Rovira Sanchez